REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001541
ASUNTO : SP11-P-2006-001541

Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de OMAR FRANCISCO GARCÍA LÓPEZ, Colombiano, con Cédula de Identidad Nº E-82.210.082; Residenciado en la entrada Principal Nº B-18 Campo “C” vía Capacho Estado Táchira, por la presunta comisión del Delito de: Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 10 de marzo de 2001, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde los Efectivos Militares: C/1RO. (GN) FLORES RODRÍGUEZ LAURENCE y DTGDO. (GN) GRANADOS MONSALVE, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela; encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, por el canal de requisa de Vehículos, observaron que se acercó procedente de la vía San Antonio hacia San Cristóbal, llegó un Vehículo con las siguientes características: Vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo F-150, Año 86, Color Rojo, Tipo Techo Pick-up, Placas 75JMAD, Serial de Carrocería CC14GV202451, Serial Motor F09290CF, el cual detuvo con la finalidad de efectuarle una Revisión al Vehículo de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo conducido por el ciudadano: OMAR FRANCISCO GARCÍA LÓPEZ, Colombiano, con Cédula de Identidad Nº E-82.210.082; Residenciado en la entrada Principal Nº B-18 Campo “C” vía Capacho Estado Táchira, posteriormente le Solicitó los Documentos de Propiedad del Vehículo en cuestión, presentando: (01) Copia de Permiso de Circulación Expedido por el Tránsito Terrestre de fecha 12/02/96, signado con el Nº 16206 a nombre de la ciudadana: LUZ ESTELA JIMÉNEZ DE PAVON, C.I. V-13.588.354, en la revisión se observó una Presunta Irregularidad en los Seriales del Vehículo. Inmediatamente se solicitó el apoyo de los expertos con al finalidad de determinar que si el Vehículo presenta los Seriales en su Estado Original. En fecha 13/03/2001, son recibidas las respectivas Actas de Investigación Penal, por ante el Despacho Fiscal asignándosele la nomenclatura 20F8-0602/01.


Así mismo, el documento de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, referente a su contenido, soporte y códigos de seguridad son los utilizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones lo que conlleva a determinar que dicho documento es AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.

Que en virtud de las diligencias y actuaciones practicadas como parte de la investigación en el presente caso, específicamente los recaudos consignados se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro Organismo de Seguridad del País.

Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que tal y como se logró determinar por medio de la experticia practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo suficientemente identificado en autos, que presenta sus seriales en estado original, así mismo, el referido vehículo no se encuentra solicitado, por lo que mal podría tipificarse los hechos ya descritos, dentro de alguno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.
Igualmente consta que el Vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo F-150, Año 86, Color Rojo, Tipo Techo Pick-up, Placas 75JMAD, Serial de Carrocería CC14GV202451, Serial Motor F09290CF, fue entregado a su Propietario Legal el ciudadano JORGE GARCÍA HURTADO, C.I E-82.208.335, según oficio Nº 20F8-1989/2001 de fecha 22/03/2001, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de OMAR FRANCISCO GARCÍA LÓPEZ, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juez Tercero de Control,


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


La Secretaria,
Geibby Garabán Olivares.