REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001475
ASUNTO : SP11-P-2006-001475

IMPUTADO: PETER JUNIOR ACOSTA SANCHEZ, Venezolano; Cédula de Identidad: V.-14.776.861, nacido el 26 de Noviembre de 1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante; con residencia en la Victoria parte baja calle 12, N° 2-45.
Vista la solicitud, efectuada por la Ciudadana Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en fecha 03 de Mayo del presente año; mediante el cual requiere de este Tribunal le sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Ciudadano PETER JUNIOR ACOSTA SANCHEZ, Venezolano; Cédula de Identidad: V.-14.776.861, nacido el 26 de Noviembre de 1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante; con residencia en la Victoria parte baja calle 12, N° 2-45, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo no solo fue detenido en flagrancia sino que se fugo, y una vez se haga efectiva la captura del mencionado Ciudadano se fije la audiencia de Aprehensión de imputado. Este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 30 de Abril del 2006, la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, recibió llamada telefónica por parte del Sargento Segundo Juan Ramón Vivas Coronel, adscrito al Comando de Transito Terrestre de Rubio, informando de un caso de un choque de vehículos con saldo de tres personas lesionadas; por lo que se inicio el respectivo procedimiento fecha en el cual la Representación Fiscal se encontraba de Guardia de fragancia. Posteriormente en fecha 02 de Mayo del 2006, se presentó en horas de la mañana el mismo funcionario de transito, trayendo consigo las actuaciones las cuales una vez revisadas se advirtió que no se encontraban las resultas de los exámenes médicos forenses correspondientes a los Ciudadanos Betty Esperanza Valencia de Mora y Víctor Martín Mora Burgo trayendo consigo al imputado en autos, el cual por ser un caso en flagrancia debía estar detenido y en buen resguardo, por lo que en vista de ello se acento en el libro de atención al público que el funcionario debía llevarse de nuevo las actuaciones a fin de que una vez que le fueran practicados los exámenes médicos a los lesionados por cuanto constaba que el imputado de actas PETER JUNIOR ACOSTA SANCHEZ, ello quedo debidamente firmado por el funcionario mencionado, así como también debía llevarse de nuevo al detenido a Transito en San Antonio del Táchira; hasta que se procediera el traslado del detenido y consignación de actuaciones ya que la Representación Fiscal no le había indicado que lo trajera; posteriormente en horas del mediodía se llamo nuevamente a Rubio, a fin de indicar al funcionario que el médico que los vería es el Dr. Eduardo Bonilla, a la 1:00 de la tarde, indicándole a su vez que debería traer las actuaciones a mas tardar a las 2:00 de la tarde, posteriormente la Representante Fiscal recibió información vía telefónica en donde le manifiestan que el mencionado Ciudadano se había fugado en un descuido por parte del funcionario en vista de ello considera la Fiscalia del Ministerio Público que la conducta desplegada por el imputado plenamente identificado en autos, esta enmarcada en el delito de fuga previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBETAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:
1.- Acta de Investigación Penal por accidente de transito, N° 019-06 de fecha 01 de Mayo del 2006, donde los funcionarios, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados en autos.

2.- Entrevistas efectuadas a los Ciudadanos Esperanza Mora Valencia y Roy Gerardo Roa Núñez.

3.- Examen médico Forense N° 246 de fecha 02 de Mayo del 2006, efectuado al Ciudadano Víctor Mora Burgos.

4.- Examen médico Forense N° 244 de fecha 02 de Mayo del 2006, efectuado al Ciudadano Victmar Esperanza Mora Valencia.

6.- Examen médico Forense N° 245 de fecha 02 de Mayo del 2006, efectuado al Ciudadano Betty Esperanza Valencia de Mora.

7.- Punto Informativo de fecha 02 de Mayo del 2006, efectuado por el Sargento Primero Julio Rangel Salinas; en donde explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se fuga el imputado de autos.

8.- Entrevistas efectuadas a los Ciudadanos José Alfredo Castellanos y Carlos Julio Rangel Salinas

Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Mora Burgos; Victmar Esperanza Mora Valencia y Betty Esperanza Valencia de Mora; así como la convicción para estimar que el imputado PETER JUNIOR ACOSTA SANCHEZ, Venezolano; Cédula de Identidad: V.-14.776.861, nacido el 26 de Noviembre de 1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante; con residencia en la Victoria parte baja calle 12, N° 2-45, es el presunto autor del mismo.

Igualmente, considera este Juzgador que existe una presunción razonable, para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, pues de las actas agregadas al expediente de la causa, se constata que ha el imputado antes señalado se fugo, en el momento en que iba a ser presentado en flagrancia.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado; PETER JUNIOR ACOSTA SANCHEZ, Venezolano; Cédula de Identidad: V.-14.776.861, nacido el 26 de Noviembre de 1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante; con residencia en la Victoria parte baja calle 12, N° 2-45; así como, la convicción para estimar que los imputados antes mencionados, son los autores en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Mora Burgos; Victmar Esperanza Mora Valencia y Betty Esperanza Valencia de Mora; y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado PETER JUNIOR ACOSTA SANCHEZ, Venezolano; Cédula de Identidad: V.-14.776.861, nacido el 26 de Noviembre de 1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante; con residencia en la Victoria parte baja calle 12, N° 2-45; así como, la convicción para estimar que los imputados antes mencionados, son los autores en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Mora Burgos; Victmar Esperanza Mora Valencia y Betty Esperanza Valencia de Mora, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION a los fines de que el imputado PETER JUNIOR ACOSTA SANCHEZ, Venezolano; Cédula de Identidad: V.-14.776.861, nacido el 26 de Noviembre de 1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante; con residencia en la Victoria parte baja calle 12, N° 2-45; así como, la convicción para estimar que los imputados antes mencionados, son los autores en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Mora Burgos; Victmar Esperanza Mora Valencia y Betty Esperanza Valencia de Mora, sea recluido a órdenes de este Tribunal.


Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




EL JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ