REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000136
ASUNTO : SP11-P-2004-000136
Vistas las solicitudes hechas por los ciudadanos ALIPIO LAZARO GALVAN, HUBERNEL ARENAS GARCIA y NOEL LAZARO GALVAN, en la cual solicitan a este Tribunal su inmediata libertad de conformidad con el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:
I
En fecha 16 de Marzo del 2006, este Tribunal realizó audiencia oral de prorroga la cual quedo en los siguientes términos:
“….El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vista la solicitud de la Fiscal XXV del Ministerio Público, así mismo considera que la privación judicial preventiva de libertad, decretadas en fechas 24 de Abril de 2004 y 10 de Mayo de 2004, llenaron los extremos del artículo 250 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; que se encontró la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que para las señaladas fechas, al igual que para el presente momento no se encuentran prescritas, así también, que existen y se desprenden de las actas fundados elementos de convicción para estimar que los coimputados presuntamente hayan sido autores y participes del hecho por el cual los acusada el Ministerio Público, en este mismo sentido, este Juzgador, se permite recordar que el delito por el cual son acusados es de gran magnitud, ya que de la acusación fiscal se desprende que el precepto jurídico que le atribuye a los coimputados es de Secuestro, Agavillamiento y de Resistencia a la Autoridad, siendo estos delitos, pluriofensivos que afectan y atentan contra el bien jurídico mas protegido por el ordenamiento jurídico como lo es la vida y la libertad, permiten hacer presentes el temible peligro de fuga, previsto en el artículo 251 de la referida norma adjetiva penal. Ahora bien, la proporcionalidad prevista en el artículo 244 de la referida norma, establece que debemos tomar en cuenta las circunstancias de comisión y la gravedad que el delito para ordenar y mantener en el tiempo una medida de coerción personal, por lo que debemos ver la presente solicitud de prorroga en la óptica de la consecuencia de decisiones como la tiene en la sociedad, a lo que debemos sumarle la sanción que los delitos señalados posee, lo que conduce a establecer que los delitos presuntamente cometidos son graves, que por causas no imputables al Tribunal se ha visto alejada a la celebración del Juicio Oral y Público, pero en todo caso, resulta posible, eminente la realización del mismo, por lo que se considera llenos los extremos del artículo 244 de la mencionada norma adjetiva penal, para considerar que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de prorroga de la privación judicial preventiva de la libertad, como medida de coerción personal en contra de los coimputados de autos, por lo que este Tribunal acuerda la prorroga solicitada por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de privación judicial preventiva de libertad, de cada uno de los coacusados de autos, cuyas fechas constan en actas y se dan aquí por reproducidas en esta audiencia. Por último, en cuanto a la solicitud de división de la continencia de la causa, formulada por el Defensor Harold Guardia Chacón, dicha solicitud es improcedente en esta audiencia especial de prorroga y sobre los alegatos expresados relativos al secuestro, el tribunal se abstiene de pronunciarse, por cuanto significaría un adelanto de opinión y un toque al fondo de la causa. Y así se decide. En Consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 01 DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: OTORGA PRORROGA DE SEIS (06) MESES, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de privación judicial preventiva de libertad, de cada uno de los coacusados de autos, cuyas fechas constan en actas y se dan aquí por reproducidas….”
II
Aunado a lo anterior este Tribunal dio inicio al Juicio Oral y Publico en la presente causa en fecha 26 de Abril del 2006, continuándose los mismos en fecha 03 ,12 ,22 de Mayo del presente año y encontrándose fijado para su continuación para el día 30 de Mayo del 2006. En consecuencia de lo antes relacionado, este Tribunal niega la solicitud hecha por los imputados ALIPIO LAZARO GALVAN, HUBERNEL ARENAS GARCIA y NOEL LAZARO GALVAN. Así se decide
III
POR LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: NIEGA LA SOLICITUD hecha por los imputados ALIPIO LAZARO GALVAN, HUBERNEL ARENAS GARCIA y NOEL LAZARO GALVAN, por la razones supra mencionadas en la presente decisión, manteniéndose la privación de libertad con pleno efecto.
Déjese copia.
Notifíquese de la misma a las partes, el día 30 de Mayo de 2006, fecha en que deben ser trasladados para la continuación del juicio oral y público.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR OCHOA