REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000016
ASUNTO : SK11-P-2001-000016
SENTENCIA CON JUEZ UNIPERSONAL
TITULO I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de la extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Fecha Supra citada.
Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 en fecha 25 de Julio de 2001 al decretar la apertura a Juicio Oral y Público, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público, contra JESUS MANUEL SILVA MEDINA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05-11-1962, de 42 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.705.218, residenciado en la Calle 11 entre carrera 24 y 25, edificio Raval, piso 1, torre A, apartamento 1-A, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE PRECURSORES (solventes y productos químicos) ESENCIALES DESVIADOS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el parágrafo único del artículo del artículo 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado actualmente en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acusación sostenida oralmente al momento del inicio del Juicio Oral por el Ministerio Publico, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar.
II
HECHO IMPUTADO
El día dos (02) de Mayo de 2001, siendo aproximadamente las diez de la noche, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de funciones en el canal norte de requisa de vehículos en el punto de control fijo de la Aduana principal de San Antonio, cuando observaron acercarse un vehículo con destino a Colombia, en un vehículo marca Ford, color blanco placas AUG-074, por lo que le indicaron al conductor que se detuviera, siendo identificado como Jesús Manuel Silva Medina, observando que el mismo transportaba unas cajas de cartón de color marrón claro, amarradas con un nylon de color azul y sellada con cinta de embalar de color marrón, quien al ser preguntado sobre el contenido de lo que llevaba, manifestó a la comisión que llevaba vasos. De inmediato se procedió a revisar el vehículo, solicitándole la colaboración de cuatro personas para que sirvieran de testigos, siendo los mismos Aminta Torres Silva, Jesús Salvador Torres, Floriberto León Torres y Eliseo Rojas Montes, posteriormente en presencia de los ciudadanos testigos se bajaron las cajas que transportaba el imputado y su cuenta arrojó la cantidad de cinco (05) cajas de cartón las cuales al ser destapadas se pudo observar que dentro de cada caja habían dos envases plásticos de color blanco (pimpinas) y al ser abierto cada envase notaron que cada uno estaba lleno de un liquido de olor fuerte y penetrante que por sus características presumieron que era acetona y al contar los envases plásticos (pimpinas) observaron un total de diez envases de veinte litros aproximadamente, para un total aproximado de doscientos (200) litros de presunta acetona.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Segundo (02) día del mes de Mayo del dos mil seis, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° SK11-P-2001-0000016, seguida contra JESUS MANUEL SILVA MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE PRECURSORES (solventes y productos químicos) ESENCIALES DESVIADOS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el parágrafo único del artículo del artículo 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado actualmente en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Fiscal abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, hizo sus alegatos, ratificando la acusación en todas sus partes, en contra del imputado JESUS MANUEL SILVA MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE PRECURSORES (solventes y productos químicos) ESENCIALES DESVIADOS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el parágrafo único del artículo del artículo 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado actualmente en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto solicitó se aperturara el debate del Juicio Oral y Público, solicitando en la sentencia definitiva un fallo condenatorio y se le imponga la pena correspondiente.
La Defensa, en la persona de la abogada RITA DE JESUS MOLINA, hizo sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, lo siguiente: “Solicito le sean impuestas la pena con todas las rebajas correspondientes y así mismo pido que este tribunal oficie al Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de que mi defendido sea recluido en dicho centro, en virtud del estado delicado de salud que presenta, así como, le sea prestada toda la asistencia médica necesaria, según el informe médico emitido por el doctor Raúl Martínez Serrano, del departamento médico del Centro Penitenciario de Occidente, el cual anexo en original en un folio útil a las actas del expediente. Por ultimo pido que la presente causa sea remitida a la brevedad posible al tribunal de ejecución, a los fines de esta defensa gestionar la suspensión condicional de la pena a favor de mí defendido. Juró la urgencia del caso, es todo”.
El Tribunal una vez impuesto el ciudadano JESUS MANUEL SILVA MEDINA, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, explicándole al acusado, que si tenía conocimiento que con lo solicitado y previamente señalado por la defensa la sentencia será necesariamente condenatoria; en virtud de ello manifestó desear declarar, por lo que le fue concedido el derecho de palabra, quien libre de juramento y sin aprehensión y apremio expone: “Yo admito los hechos que se me señalan y pido se me imponga la pena correspondiente por este hecho, estando en pleno conocimiento de mis derechos, es todo”.
IV
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensor y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, una vez que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Control, acusación y acervo probatorio que fue admitido en su totalidad.
2) Que el acusado JESUS MANUEL SILVA MEDINA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
3) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JESUS MANUEL SILVA MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE PRECURSORES (solventes y productos químicos) ESENCIALES DESVIADOS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el parágrafo único del artículo del artículo 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado actualmente en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En este orden de ideas, siendo el Juez, en los actuales momentos un garantísta de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe negarle a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada, no debe perderse de vista que la norma Constitucional señalada en el artículo 26, exige de parte del juzgador una tutela judicial efectiva, esto es, el velar por la respuesta oportuna del estado a la petición del particular, de otra parte debe traerse a colación lo previsto en el artículo 257 del mismo texto Constitucional, el uso del derecho en la consecución de la justicia, siendo un derecho del acusado obtener la decisión correspondiente con prontitud, es perfectamente aplicable en este caso la admisión de hechos para inmediata imposición de pena. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, los jueces deben tener en cuenta los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.
Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho en el presente expediente. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
a) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
a) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se les preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado, la sentencia sería necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenían pleno conocimiento de lo que solicitaba.
Por último, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición del legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
V
CALCULO DE LA PENA
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE PRECURSORES (solventes y productos químicos) ESENCIALES DESVIADOS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el parágrafo único del artículo del artículo 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado actualmente en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acarrea una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, tomando la pena entre la normalmente aplicable y el limite máximo, y por cuanto el imputado JESUS MANUEL SILVA MEDINA, admitió los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, debe aplicarse el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente rebajar la pena en un tercio (1/3), es decir, que la pena en definitiva a aplicar, al ciudadano JESUS MANUEL SILVA MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE PRECURSORES (solventes y productos químicos) ESENCIALES DESVIADOS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el parágrafo único del artículo del artículo 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado actualmente en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. Se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública; manteniendo con todos sus efectos la privación judicial preventiva de libertad, en contra del hoy condenado ciudadano Jesús Manuel Silva Medina. Se ordena, la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento y relacionada con el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DO-2000/664, de fecha 03-05-2001. Igualmente así se decide.
Se ordena oficiar a la Dirección del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, a los fines de solicitar información relacionada con la viabilidad de la asistencia, permanencia e igual custodia del hoy condenado en ese centro asistencial.
VI
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS MANUEL SILVA MEDINA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05-11-1962, de 42 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.705.218, residenciado en la Calle 11 entre carrera 24 y 25, edificio Raval, piso 1, torre A, apartamento 1-A, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE PRECURSORES (solventes y productos químicos) ESENCIALES DESVIADOS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el parágrafo único del artículo del artículo 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado actualmente en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.
TERCERO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS MANUEL SILVA MEDINA.
CUARTA: Se ORDENA, la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento y relacionada con el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DO-2000/664, de fecha 03-05-2001, a cuyo fin debe oficiarse a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acompañado de copia certificada del informe pericial.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, a los fines de solicitar información relacionada con la viabilidad de la asistencia, permanencia e igual custodia del hoy condenado en ese centro asistencial.
Dictada, refrendada, leída y publicada en San Antonio del Táchira, a los 3 días del mes de Mayo de 2006.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
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