REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001231
ASUNTO : SP11-P-2006-001231
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Juez Abg. Richard Cañas Delgado
Secretaria Abg. Lucy Mairena Marquez
Fiscal Abg. Violeta Infante de Bencomo
Imputado Wilfredo Villamizar Daza
Defensa Abg. Gladis Josefina González
Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 11 de Abril del año 2006, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Numeral 3 Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 273 Ibídem, fijó la realización del Juicio Oral y Público la para el día 10-05-2006, y celebrado el mismo.
Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abogado Violeta Infante Bencomo, en contra del ciudadano WILFREDO VILLAMIZAR DAZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de a Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Gladis Marina Díaz.
Se abrió el debate, y la parte Fiscal ratifica sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 23 al 24, solicitando que la misma fuera admitida en su totalidad, así como, los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido. La defensa por su parte manifestó que fuese oído primeramente su defendido en razón de que el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y se le otorgue por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso.
Otorgada la petición de la Defensor, en la cual solicitó fuera escuchada primeramente su defendida, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicársele con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referidas al supuesto especial previsto en el artículo 39 Ejusdem, y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.
El acusado en conocimiento de sus derechos, manifestó que deseaba declarar, aportó su identificación y datos personales, expresando luego que admitía el hecho imputado y solicitaba previa la admisión de la acusación la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ofreció someterse a las condiciones que le fueran impuestas. El Juez le manifestó que si tenía conocimiento del efecto jurídico de este acto, manifestando en forma voluntaria y libre de toda coacción que sí.
El Tribunal, visto lo manifestado por el acusado WILFREDO VILLAMIZAR DÍAZ, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso, podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento solicitado en esta fase del procedimiento abreviado, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 23 al 24 vtos del presente expediente, el segundo que sea admitida totalmente la acusación como en efecto se hizo.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de a Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Gladis Marina Díaz, dado que fue aprehendido, el día 8 de Abril del presente año, aproximadamente a las 24 horas, el agente placa 2698, Pablo José Chacón Acero y Agente Franklin Alexander Cristiano Díaz, se trasladaron hasta el sector el tejar, segunda entrada vía a San Antonio, saca sin número, donde la ciudadana Gladis Marina Días, les indicó que el ciudadano Wilfredo Villamizar Daza, concubinó de ésta, minutos antes había partido unos vidrios de su casa, que al dialogar con el mismo, continuó partiendo los vidrios de la casa, por lo que procedieron a trasladarlo al comando en compañía de la denunciante.
Asimismo, a determinar que se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de a Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, establece una pena que no excede de tres años en su límite máximo, que el acusado admitió totalmente ese hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
Además de ello, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.
En consecuencia, de ello este Sentenciador procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitado por el ciudadano WILFREDO VILLAMIZAR DAZA, ya que se ha escuchado al Ministerio Público, y este ha estado de acuerdo en su otorgamiento, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
POR LAS RAZONES SEÑALADAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado WILFREDO VILLAMIZAR DAZA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gladis Marina Díaz, de conformidad con los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA de Un (01) AÑO y CINCO (05) MESES, para el acusado WILFREDO VILLAMIZAR DAZA, identificado supra, contado a partir de la presente fecha, a quien se le impone de las siguientes condiciones: 1) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada treinta (30) días, 2) Abstener de consumir sustancias estupefaciente y Psicotrópicas. 3) Prohibición de consumir debidas alcohólicas. 4) Participación en las charlas impartidas en un centro de tratamiento para el alcoholismo, presentar una vez cada tres meses al Tribunal, constancia que esta participando de los programas. 5) No portar armas de ninguna naturaleza, de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 numerales 3. 4.9. y segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada y publicada a los 30 días del mes de mayo del dos mil seis, manténgase la causa en el Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba, fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.
EL JUEZ PRMERO DE JUICIO
ABG. RICHAR ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ