REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2002-000036
ASUNTO : SP11-P-2004-000034


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No 1, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

Juez: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
Fiscal: Abg. Fabiana Rincón de Araujo
Secretario: Abg. Milton Granados
Defensor: Abg. Jesús Alfredo Gamboa

Fecha supra citada.


Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el integró de la sentencia que dictara en el Debate Oral y Público, en la causa penal Nº SP11-P-2004-000034, seguida contra JOSE ORLANDO GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Novilleros, Estado Táchira, nacido en fecha 16-06-1943, de 63 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 3.074.714, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, Sector 12 de Octubre, avenida 30, casa N° 20-60, Rubio, Estado Táchira. El prenombrado ciudadano estuvo asistido por el abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES, Defensor Privado, fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, representado por la abogada Fabiana Rincón de Araujo, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4to del Código Penal, vigente para la oportunidad en que sucedieron los hechos.
RELACION DE LOS HECHOS


La Representante del Ministerio Público señaló que el día 19 de Julio del año 1.991, se recibe denuncia interpuesta por la madre de la ciudadana ANA JOSEFINA SERNA DEPABLOS, en la cual señala que el ciudadano JOSE ORLANDO GONZALEZ violó a su hija que sufre trastornos mentales y la dejó embarazada.

Por estos actos fue procesado JOSE ORLANDO GONZALEZ, como autor por parte del Ministerio Público, del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4to del Código Penal, vigente para la oportunidad en que sucedieron los hechos, al declarar la apertura de Juicio Oral y Público, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de esta Extensión Judicial, en fecha 02-12-2004.

Tuvo lugar el Juicio oral y público en una audiencia, celebrada en fecha 18-04-2006, donde la Representante Fiscal en forma oral, ratifico acusación los alegatos contenidos en el libelo acusatorio en contra de JOSE ORLANDO GONZALEZ, como autor por parte del Ministerio Público, del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4to del Código Penal, vigente para la oportunidad en que sucedieron los hechos, esto en la apertura a juicio.

Por su parte, la defensa alegó que rechazaba de todos y cada uno de los planteamientos hechos por la representante fiscal, exponiendo que posteriormente demostrará la inocencia de su defendido.

El Tribunal, visto lo señalado por las partes, prosigue el debate y ordena el traslado del imputado José Orlando González, al sitio donde le corresponde, a fin de imponerlo del precepto constitucional, una vez hecho esto el imputado manifestó: “No deseo declarar”.

En la misma fecha, se declaró de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el acto a pruebas, procedieron a tomarse la testimonial de la ciudadana ANA JOSEFINA SERNA DEPABLOS, FLOR ESTELA USECHE y al médico forense Dr. MORA GUERRERO IVÁN ANTONIO. El Ministerio Público solicitó la lectura de la prueba documental y se diera por reproducido su contenido, a fin de pasar a las conclusiones. La defensa manifestó no tener inconveniente en que se alterara el orden del debate. Ante la falta de acervo probatorio, el Juez decidió alterar el orden del debate, por ello la Secretaria de Sala, procedió a dar lectura al contenido esencial de los informes médicos agregados en el presente asunto penal; de esta manera quedaron incorporadas al debate las referidas pruebas a través de su lectura. Finalizada la evacuación de las pruebas se declaró concluida la fase de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede a las partes el derecho de palabra a fin de que expongan sus CONCLUSIONES, DE CIERRE Y LA CORRESPONDIENTE RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA; en virtud de lo expuesto, se le cede derecho a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera clara y razonada expone sus conclusiones de cierre, solicitando que sobre la base del cúmulo probatorio evacuado, se dicte sentencia condenatoria contra el acusado, al haberse demostrado que es autor del punible endilgado. Por su parte la defensa de manera razonada expone sus alegatos de cierre, manifestando que la víctima falseó su declaración; que no hubo violencia en la anatomía de ésta; pide se tenga en cuanta la conducta pre y post delictual de su defendido y que éste se ha presentado por más de diez años ante la autoridad. En caso de ser condenatoria la sentencia pide se tome en su término mínimo. La parte Fiscal no ejerce el derecho a réplica, en consecuencia, no hay derecho contrarréplica. La víctima manifiesta no querer declarar. El acusado expone, libre de juramento, coacción y apremio y revestido de los derechos que le asiste que: “la doctora dice que hubo violación, yo duré con la muchacha tres años en amores, teníamos relaciones; yo no soy culpable, no me siento culpable; yo nunca le ofrecí plata a la niña, ni a la mamá; yo les daba lo que podía y ella lo puede decir; yo comía donde ella porque ella me daba comida”. Se declaró concluido el desarrollo del debate. La víctima manifiesta no querer declarar. El acusado expone, libre de juramento, coacción y apremio y revestido de los derechos que le asiste procedió a declarar.


Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este Sentenciador apreciando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, en cumplimiento a la norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la finalidad del proceso, premisa establecida en el artículo 13 ejusdem, que establece que el Juez al tomar su decisión deberá atenerse a la verdad de los hechos, que por la vía jurídicas han surgido, a los fines de administrar justicia, en la debida aplicación del derecho, considera:

CUERPO DEL DELITO

Previo el análisis de las pruebas aportadas por las partes y recepcionadas directamente en forma oral ante éste Juzgador conforme a los principios de contradicción, concentración e inmediación, se hace necesario realizar un aporte conceptual doctrinario a los fines de fijar ciertos conocimientos de gran importancia a los fines de la fundamentación de sentencia.

En el presente asunto, teniendo en cuenta que al hablar de tipicidad debemos entender que es la subsunción o adecuación de una conducta humana a una norma legal previamente establecida como delito, y que ciertamente por una parte el artículo 375 numeral 4to del Código Penal, vigente para la oportunidad en que sucedieron los hechos referido a la VIOLACIÓN señala que el que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años y específicamente en su numeral cuarto como lo es o que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido, es decir, que para establecer la tipicidad de la conducta de una persona, debemos encuadrarla en alguna de las descripciones conductuales del tipo penal, es así que tenemos del debate y resultado del acervo probatorio lo siguiente:

La ciudadana ANA JOSEFINA SERNA DEPABLOS, víctima, bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, exponiendo entre otras cosas que: “yo estaba sola, estaba cocinando y después escuche que él tocó la puerta; él me dijo vamos a hacer aquello y yo le dije que no; el me dijo que por qué y yo le dijo que si me quedo en estado y después me empujó, me quitó la ropa y me empujó y caía arriba de la cama; me quitó la ropa a la fuerza y después me agarro duro y me hizo el amor y me puse a llorar; me pegué en la pared y me hice un chichón; después llegó mi hermano pequeño y me dijo ¿Qué te pasó Ana? Y yo le dije que el viejo llegó y me hizo el amor a juro; después mi hermanó llegó y le dije que Orlando me había hecho eso y él le reclamó y él dijo que lo había hecho porque estaba sola en la casa y mi mamá estaba trabajando; mi hermano me preguntó que por qué me había echo eso y yo le dije que yo no sabia, que tal vez era porque estaba hablando con mis amigos; luego mi hermano dijo que iba a hablar con Orlando, después llegó mi mamá u le conté lo que había pasado, que me había quitado la ropa, me hizo el amor a juro y me hizo un chichón y mi mamá tuvo un problema con él; él mismo me obligó a hacer eso, me rempujó para la cama; yo no lo quería hacer”. La víctima al ser interrogada por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Yo estaba en la cocina en la casa alquilada porque mi mamá pagaba alquiler en la casa de la señora Delfina; él trabajaba cerca de mi casa, haciendo cruces; él se llama Orlando González; Orlando tocó la puerta de mi casa, entró y me dijo “Ana vamos a hacer el amor” y yo le dije que no porque no quería, nos dijo vamos para allá, me agarró y caí en la cama; me pegué con la pared; luego entró mi hermano pequeño y le dije que Orlando había entrado y me había echo el amor a juro; el me agarró muy fuerte, yo le dije “hágame el favor y se me va que estoy sola aquí” y el no se fue; yo le dije que estaba sola; llegó me empujó caí en la cama; después le conté a mi mamá lo que me había echo Orlando; me hizo el amor una sola vez y a juro; yo no quería hacer el amor; yo le dijo que no lo quería hacer porque iba a quedar embarazada y me empujó, me quitó la ropa a la fuerza; mi hermano el pequeño habló con él y no sé que hablaron, creo que le dio algo para que no hablara; yo hablé con mi mamá; yo quedé embarazada después de hacer el amor; tuve una niña que se murió, la niña era de Orlando; cuando supo que estaba embarazada él se asustó”. Ni la defensa, ni el Juez interrogaron.

La ciudadana FLOR ESTELA USECHE; la testigo se identificó, manifestó ser “la señora del acusado”. La fiscal solicita el derecho de palabra solicitando se retire al acusado de la sala para que la testigo declare sin temor. La defensa manifiesta estar de acuerdo. El Tribunal acuerda la solicitud Fiscal y es retirado de la sala nuevamente el acusado. La testigo y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, exponiendo entre otras cosas que: “hace tiempo fueron los hechos; la señora Chepina y él fueron y tuvieron su tiempo de estar saliendo y sabiendo, convivían y salían de estar los dos; yo tenia tiempo de estar enterándome que ellos convivían, tenían ya un añito, año y pico, año y medio, cuando la señora no sé que problema tuvieron y lo mandó a citar y fueron a mi casa y se lo llevaron; yo me enteré cuando él estaba preso que la señora estaba embarazada; le estuvo preso 17 días; no sé por qué motivo lo mandó a meter preso, yo estaba enterada de que ellos estaban de novios y hablé con ella y le dije que yo era la señora de él y tenía siete hijos con él y que no quería más problemas con ellas; yo ya me había enterado de que convivía con ella; después ellos siguieron; cuando lo metieron preso yo estaba decidida a dejarlo porque no quería más problemas fue cuando ella lo mandó a meter preso; él siempre lo pasaba donde ella; luego él salió y dijo que si la criatura nacía le iba a pasar pero como falleció no llegaron a ese acuerdo; al tiempo volvió y cayó preso otra vez, no deseo agregar más nada. La Fiscalía no interroga. La testigo al ser interrogada por la defensa, entre otras cosas expuso: “El trabaja en marmolería; él en otras ocasiones no ha tenido problemas con la justicia; no sé decir si él ayudó en el embarazo, yo no me enteré, no estoy segura porque él no me comentó; yo creo que después deque estuvo detenido no la volvió a visitar”.

El médico forense Dr. MORA GUERRERO IVÁN ANTONIO, venezolano, titilar de la cédula de identidad Nro. V. 3.194.693, médico forense; el experto se identificó y luego de ponérsele de manifiesto el informe médico forense que riela en autos, expuso: “se trata de un examen ginecológico realizado a Ana Josefina Serna el 22-07-1991, donde dentro de los hallazgos positivos tiene vello pubiano escotaduras amplias, sin signos de violencia; ano rectal normal y embarazo de 20 semanas; se concluye que hubo desfloración no reciente”. A preguntas formuladas por la fiscal expuso: “La desfloración no reciente significa que han trascurrido más de ocho días, ya que las excoriaciones pueden desaparecer en esos lapos; reciente es antes de los ochos y no recientes es después de 08 días; la paciente tenía 20 semanas de embarazo”. La defensa no interroga. A preguntas formuladas por el Juez, expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes el informe por mi suscrito”.


Declaraciones estas emanadas del experto que hace el reconocimiento médico forense que realiza el informe a la víctima, la declaración de la propia víctima, y la esposa del acusado, entre los cuales se puede determinar la existencia de desfloración no reciente y embarazo de veinte semanas, y la forma como sucedieron los hechos el día de la comisión del punible, determinando así claramente la comisión de un hecho punible perseguible de oficio.

Se obtuvo igualmente, dada la reproducción de las pruebas documentales realizadas por las partes a cordadas por el tribunal, las referidas a:

1.- Reconocimiento Médico Legal N° 005105 de fecha 22 de Julio de 1991, suscrito por los médicos forenses Iván Mora y Charles Bustamante, quienes certifican el embarazo de la víctima.

2.- Reconocimiento Médico Legal N° 005555, de fecha 09 de Agosto de 1991, suscrito por los médicos forenses Iván Mora y José Ramírez y el médico psiquiatra Francisco Ocariz, quienes certifican el retardo mental intenso.

Estos elementos, el Tribunal los valora en su conjunto y sirven para determinar que en primer lugar, el estado mental en el que se encuentra la víctima, el tipo de desfloración, así como el estado de gravidez y desde cuando se encuentra en ese estado, circunstancias estas determinantes para la comprobación del cuerpo del delito.

CULPABILIDAD

Adminiculado el cúmulo probatorio, materializado en el debate oral y público, los alegatos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del acusado en el juicio oral y público, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado:

Haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la Sana Critica, procede a efectuar el siguiente análisis, con el fin de sustentar su decisión en el presente fallo:

Primero: Con la declaración de la víctima ANA JOSEFINA SERNA DEPABLOS, quien manifestó no que estaba sola, cocinando y escuchó que el acusado tocó la puerta, que la invitó a “hacer aquello” y que ella le dijo que no, que el le dijo que por qué y ella le contestó que podía quedar en estado que la empujó, que le quitó la ropa a la fuerza y después la agarró duro y le hizo el amor, que se puso a llorar y se pegó con la pared; que después llegó su hermano pequeño y le preguntó que le había pasado y ella le contó que el viejo llegó y le hizo el amor a juro; que después su hermanó llegó y le dijo que Orlando le había hecho eso y él le reclamó y él dijo que lo había hecho porque estaba sola en la casa y la mamá estaba trabajando; que después llegó la mamá y le contó lo que había pasado, y su mamá tuvo un problema con él y ella le comentó que él la obligó a hacer eso, que la empujó para la cama y que ella no lo quería hacer, que quedó embarazada después de hacer el amor, que tuvo una niña que se murió, que la niña era de Orlando y que cuando supo que estaba embarazada él se asustó.

Con esta declaración de la víctima se determina fehacientemente la manera como sucedieron los hechos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y la conducta desplegada por el acusado, cuando en forma contraria a la voluntad de la víctima, en franco desprecio a su debilidad y condición mental.


Segundo: De la declaración de la ciudadana FLOR ESTELA USECHE, quien en su carácter de concubina del acusado manifestó que hace tiempo fueron los hechos; que la señora Chepina y él fueron y tuvieron su tiempo de estar saliendo y sabiendo, convivían y salían de estar los dos; que ella tenia tiempo de estar enterada que ellos convivían, tenían ya más de un año, que no sabe que problema tuvieron y lo mandó a citar y fueron a su casa y se lo llevaron; que se enteró cuando él estaba preso que la señora estaba embarazada; que él estuvo preso 17 días; que no sabe porqué motivo lo mandó a meter preso, que ella estaba enterada de que ellos estaban de novios y que habló con ella y le dije que ella era la señora de él y tenía siete hijos con él y que no quería más problemas con ellas; que ella ya se había enterado de que convivía con ella; después ellos siguieron; que cuando lo metieron preso yo estaba decidida a dejarlo porque no quería más problemas y fue cuando ella lo mandó a meter preso; que él siempre se lo pasaba donde ella; luego él salió y dijo que si la criatura nacía le iba a pasar pero como falleció no llegaron a ese acuerdo y al tiempo volvió y caer preso otra vez.

Con la declaración de la ciudadana queda determinada la realización efectiva del hecho, cuando sostiene que la víctima efectivamente quedó embarazada, que se iba hacer cargo de la criatura, pero ésta murió.


Tercero: De la declaración del experto médico forense Dr. MORA GUERRERO IVÁN ANTONIO, quien luego de ponérsele de manifiesto el informe médico forense que riela en autos, expuso que se trataba de un examen ginecológico realizado a Ana Josefina Serna el 22-07-1991, donde dentro de los hallazgos positivos tiene vello pubiano escotaduras amplias, sin signos de violencia; ano rectal normal y embarazo de 20 semanas; se concluye que hubo desfloración no reciente, ratificando en todas y cada una de sus partes el informe por él suscrito.


Con las declaraciones del Médico Forense quedó plenamente determinado que la víctima, se encontraba desflorada, que si bien no era reciente, es debido a que después de 8 días se denomina desfloración antigua, ratificando dicho médico que presentó embarazo de 20 semanas, que es precisamente el lapso transcurrido desde el día del hecho.

Por lo anterior, es por lo que este Juzgador valora los testimonios de estos ciudadana (Víctima, Experto y Testigo) todos en su conjunto, aplicando la lógica y las máximas de experiencia, toda vez, que aportan elementos relevantes a los fines de subsumir los hechos tanto en el aspecto objetivo como subjetivo, que relacionen al acusado con el delito que le imputa el Representante del Ministerio Público.

Para poder reprocharle la conducta a una persona, es necesario que se demuestre alguno de los elementos de la culpabilidad, el dolo o la culpa. El dolo es la intención de ejecutar o de omitir un hecho típico que es contrario a la norma y que lesiona o pone en peligro el bien jurídico tutelado. (En este caso un Delito Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias) El elemento intelectual del dolo, implica el conocimiento y representación del hecho; el elemento volitivo o emocional, requiere que el sujeto deseé la realización de ese resultado.

Quedó demostrado, que el imputado una vez que llegó a casa de la víctima y aprovechando éste, que la misma estaba sola la invitó a sostener relaciones sexuales y por cuanto la víctima le dijo que no, en razón de ello, él la empujó, le quitó la ropa a la fuerza y después la agarró y le hizo el amor a la fuerza y sin su consentimiento, y como producto de ello, quedó embarazada, quedando ello demostrado con el acervo probatorio traído por el Ministerio Público, emergiendo ello de las declaraciones, elementos que determinan la responsabilidad del imputado en el hecho; lo que produce en el ánimo de este Juzgador la certeza de la comisión del punible, toda vez que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, infiriéndose de dicho texto adjetivo penal, que no puede haber dudas, que debe haber una veracidad precisa y cierta, como surge del debate llevado a cabo por este Tribunal, en donde se apreció de la sana critica la culpabilidad del sujeto procesal, es decir, que con las pruebas evacuadas en este Debate Oral y Público, logró determinar el Ministerio Público la responsabilidad penal del acusado JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4to del Código Penal, vigente para tal oportunidad.

En este sentido quien juzga considera que los elementos de convicción a los que ha llegado, surgen de los principios de inmediación, concentración y contradicción apreciados del debate oral y público, que aquí se ha celebrado y de las pruebas que en ellas se aprecian conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por todo lo anteriormente señalado, y al lograr determinar la responsabilidad penal del acusado JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4to del Código Penal, vigente para tal oportunidad, por las pruebas evacuadas las cuales llevan al convencimiento a este Juzgador a considerar que el acusado es culpable y la sentencia debe ser necesariamente de culpabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


PENALIDAD

A los fines de determinar la pena a imponer al acusado JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4to del Código Penal, vigente para tal oportunidad, el cual prevé una pena de presidio de Cinco (05) a Diez (10), en donde se señala:

Artículo 375 “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigo con presidio de cinco a diez.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

…. 4° O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se valido”.


Por cuanto la pena a imponer por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4to del Código Penal, vigente para tal oportunidad, el cual prevé una pena de presidio de Cinco (05) a Diez (10), la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, queda como pena normalmente aplicable la de Siete (07) años y Seis (06), tomando así término medio. Y por cuanto el imputado no posee antecedentes penales se hace procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, tomar la pena en su límite inferior, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

Primero: CONDENA al acusado JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4to del Código Penal, vigente para la oportunidad en que sucedieron los hechos, en perjuicio de Ana Josefina Serna Depablos; así también se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Segundo: Se exonera al acusado, del pago de las Costas del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: A tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta privación de libertad contra el referido ciudadano, ordenándose la detención, quien en virtud de la naturaleza del hecho atribuido y su avanzada edad, quedará recluido en la Comandancia de Politachira, para lo cual se ordena librar boleta de encarcelación, hasta tanto se avoque el tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Cuarto: Se ordena solicitar los antecedentes penales del acusado JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ, para lo cual deberá librarse el oficio respectivo.

Visto la renuncia al lapso de apelación, se ordena remitirlo al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Dictado, refrendado, leído y publicado, en San Antonio del Táchira, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del dos mil seis.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO



ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ