REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 02 de Mayo de 2006
196° y 147°

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida, al ciudadano MIGUEL JOSE LIENDO, titular de la cédula de identidad V-13.374.778, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

En fecha 02 de septiembre de 2003 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó al ciudadano Miguel José Liendo, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Electricidad de Caracas, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva, siendo negada dicha solicitud por este Tribunal por considerar que no estaban llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, decretó la libertad inmediata sin restricciones del imputado de autos.

En fecha 06 de abril del presente año, la Fiscal Primera del Ministerio Público presentó solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: “…En este mismo orden de ideas considera esta Representación Fiscal, que el delito que nos ocupa no se le puede atribuir al imputado, pues tal como se desprende del legajo contentivo de la investigación así como del resto de los elementos, no existen o no queda evidenciada la responsabilidad del mismo en los hechos objeto del presente Sobreseimiento…”.

Al respecto el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…4.-A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Asimismo el artículo 323 eiusdem establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el ciudadano Miguel José Liendo fue detenido en fecha 02 de septiembre de 2003 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en razón que el mismo se encontraba montado en un poste de electricidad ubicado cerca de la Prefectura de La Guaira, desprendiendo las lámparas las cuales eran arrojadas al piso, asimismo se evidencia de las actuaciones policiales, que en dicho procedimiento no hay testigos presenciales de los hechos, lo único que consta es el dicho de los funcionarios policiales, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad de persona alguna, tal como lo ha dejado sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, y, como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por no existir posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por esta Juzgadora, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público y, en consecuencia, este Tribunal de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MIGUEL JOSE LIENDO, titular de la cédula de identidad V-13.374.778, por NO EXISTIR FUNDADAMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.
LA JUEZ,


DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO


ABG. JOSE ALEJANDRO RAIREZ

Causa Nº WP01-S-2003-6077