REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION CONTROL


Macuto, 25 de mayo de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-0873

JUEZ: YARLENY MARTIN BENITEZ
FISCAL: SUYIM PINO
IMPUTADO: CESAR JOSE GUERRA REYES Y RONALD DAVID SOSA RAMOS
DEFENSA: ARELIS NAVARRO, TRINA VIVAS Y JANETH SABANETA
SECRETARIO: JORGE NOVOA RODRIGUEZ


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos CESAR JOSE GUERRA REYES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24/10/1984, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JUANA REYES (V) y PADRE DESCONOCIDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.104.812, residenciado en La Soublette, Calle José Félix Rivas, Frente al Kiosco de Maritza, Casa S/N, Catia La Mar, Estado Vargas, y RONALD DAVID SOSA RAMOS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 20/09/1983, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, hijo de HILDA RAMOS (V) y HUMBERTO JESUS SOSA (V), titular de la Cédula de Identidad N° V-16.309.405, residenciado en Catia La Mar, Barrio La Lucha, Calle Democracia, Casa N° 42, Estado Vargas, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458, 413 Y 215 del Código Penal.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Segunda del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos CESAR JOSE GUERRA REYES y RONALD DAVID SOSA RAMOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458, 413 Y 215 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de enero de 2006, encontrándose de labores de patrullaje, punto a pie, el Oficial García Ali, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en las adyacencias del Balneario de Playa Verde de la Parroquia Catia La Mar, adyacente al Estacionamiento Comercial “La Maracucha y sus hijas”, en compañía de los Oficiales Monrroy Eduardo, Cedeño Jhon, Díaz Hill, Henríquez José Parejo Mailing y Álvarez José, lograron avistar a dos sujetos, uno de los mismos saco a relucir un arma de fuego, tipo pistola, efectuándole seguidamente un disparo a quema ropa a un tercer sujeto que se encontraba momentos antes conduciendo una motocicleta, marca yamaha, color roja, modelo RX115, placas ABC-646, procedieron a darle la voz de alto, los que presentaban las siguientes características, uno de ellos de tez morena clara, de contextura delgada, con pintas amarillas en el cabello, el cual vestía una franela blanca, un pantalón blue jeans y un par de zapatos deportivos de color blanco con negro, el cual efectuó el disparo referido, el segundo de tez morena, de contextura delgada, color de cabello negro, vestía una camisa azul clara, un pantalón blue jeans y un par de zapato deportivos de color blanco con rojo, los mismos emprendieron la huida hacia la parte alta del sector, presentándose una persecución, lográndose la captura de los referidos ciudadanos, los cuales eran señalados por el clamor del público como los autores del hecho en relación, a los mismos se les solicitó mostraran los objetos que pudieran tener adheridos a sus cuerpos y vestimentas, indicando los mismos no poseer objeto alguno, por la sospecha se procedió a realizarle la respectiva inspección de personas, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico. Asimismo se presentó a la comisión policial el ciudadano PONCE VELASQUEZ WILLIAMS EDISON, quien manifestó ser el acompañante del ciudadano herido, identificando a su vez a los ciudadanos aprehendidos, siendo identificados los mismos como: GUERRA REYES CESAR JOSE y SOSA RAMOS RONALD DAVID.

Las Defensas por su parte solicitaron que no fuese admitida la acusación fiscal por no estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara la libertad de sus clientes y en consecuencia se sobreseyera la causa de conformidad con el 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente manifestaron que en caso de admitirse la acusación fiscal, se les impusiera medidas cautelares sustitutivas por cuanto las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida menos gravosa.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que los imputados Cesar José Guerra Reyes y Ronald David Sosa Ramos portando el primero de ellos un arma de fuego, desplegaron la acción típica y antijurídica con el objeto de despojar al ciudadano José Ramón García Romero de su moto marca Yamaha, color roja, placas ABC646, quedando esto demostrado con el acta policial, la declaración de la víctima y de Williams Edinson Ponce Velásquez, esto aunado que el propio acusado Cesar José Guerra Reyes reconoció que andaba el día 29 de enero del presente año con el ciudadano Ronald David Sosa Ramos en el lugar que se suscito los hechos arriba descrito, asimismo fueron señalados por la comisión policial que se percató de lo sucedido y practicó la aprehensión, en consecuencia, se ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por Representante del Ministerio Público en fecha 17 de marzo del presente año, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2°eiusdem, haciendo un cambio de calificación jurídica por considerar que la acción desplegada por los acusados de autos constituyen un delito imperfecto y define se participación como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 82 del Código Penal, motivo por el cual se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se desestimara la acusación por defecto de forma y de fondo.

En relación a la calificación jurídica de los delitos de Lesiones Personales Genéricas y Resistencia a la Autoridad, se observa que no fue promovido reconocimiento médico legal que determine el tipo de lesión sufrida por la víctima José Ramón García Romero, asimismo la conducta desplegada por los hoy acusados al momento de su aprehensión no encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 215 del Código Penal, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguido en contra de los ciudadanos Cesar José Guerra Reyes y Ronald David Sosa Ramos, por los delitos aquí mencionado, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no puede imputársele por falta de elementos de convicción.

Asimismo se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

En relación a la solicitud de las defensas en el sentido que se le otorgue a los acusados Cesar José Guerra Reyes y Ronald David Sosa Ramos Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad de los acusados de autos, y siendo que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando el delito por el cual se le sigue proceso penal es por Robo Agravado en grado de Frustración, cuya pena supera a los diez años de prisión, existe el peligro de fuga previsto en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se niega dicha solicitud por ser improcedente, conforme a los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, los acusados fueron impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 82 del Código Penal, y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
LA JUEZ


YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO


JORGE NOVOA