REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 05 de Mayo de 2006
196° y 147°

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. MILAGROS GOITIA, Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida, al ciudadano JORGE FERNANDO WOODBERRY MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-5.113.981, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
En fecha 11-07-2003 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó al ciudadano JORGE FERNANDO WOODBERRY MENDOZA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Ramón Arvelo Marín, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva, siendo acordado dicha solicitud por este Tribunal.

En fecha 28 de abril del presente año, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público presentó solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: “…El hecho que nos ocupa fue iniciado en fecha 10 de julio del 2003 y analizadas con detenimiento cada una de las actuaciones que se encuentran insertas al expediente, se evidencia del Acta de Levantamiento del Cadáver del hoy occiso JULIO RAMON ARVELO MARIN, suministrada por el Departamento Médico Forense que la víctima fallece a consecuencia de los traumatismos, los cuales fueron ocasionados por el impacto del vehículo camioneta Ford Explorer según la versión aportada por el ciudadano Gustavo La Riva, por lo que se encuentra acreditado el delito de Homicidio Culposo, previsto actualmente en el artículo 409 del Código Penal, asimismo de la entrevista realizada al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LA RIVA OSORIO (único testigo) se desprende que el mismo observó un impacto en la camioneta Explorer y seguidamente observó una masa que en sus palabras “voló hacia él”, por lo cual no se puede establecer a ciencia cierta si la víctima en forma imprudente cruzó la vía al momento justo en que el ciudadano JORGE WOODBERRY MENDOZA (imputado) pasaba con su vehículo Explorer, hecho este que excluiría la responsabilidad del conductor ó si por el contrario este pudo haber obrado a fin de evitar el accidente, pese a ello, no existen otros testigos que pudieran corroborar la forma en que ocurrieron estos hechos, no obstante del croquis levantado en el lugar del accidente, se observa que la vía utilizada por el occiso era una vía rápida donde no existe cruce peatonal ni pasarela y aunado a ello no existe marcas de freno o arrastre que permitan siquiera inferir exceso de velocidad…”.
Al respecto el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…4.-A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Asimismo el artículo 323 eiusdem establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que la víctima hoy occiso Julio Ramón Arvelo Marín cruzó la avenida interna del aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía la cual constituye una vía rápida sin rayado para cruce de peatones, es decir, que la víctima de manera imprudente cruzó en una zona no permitida, compuesta por tres canales de circulación para vehículo automotor, asimismo se evidencia de la declaración del ciudadano Gustavo Enrique La Riva Osorio, inserta al folio 12 de la causa, que los hechos ocurrieron muy rápido, no observó a ninguna persona cruzando sólo vio a una masa cuando voló hacia su camioneta luego de impactar el otro vehículo que venía conduciendo el hoy imputado, aunado a ello, se observa del croquis del accidente suscrito por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, que no hay rastro de frenado, en tal sentido, como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por no existir posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por esta Juzgadora, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y, en consecuencia, este Tribunal de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de las medidas cautelares impuestas por este Despacho en fecha 11-07-2003 Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público , SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JORGE FERNANDO WOODBERRY MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-5.113.981, por NO EXISTIR FUNDADAMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena el Cese de las Medida Cautelares impuesta por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2003.

Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.
LA JUEZ,


DRA. YARLENY MARTIN B.



EL SECRETARIO


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

Causa Nº WP01-S-2003-3201