REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE JUICIO

Macuto, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001260
ASUNTO : WP01-P-2006-001260

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia del día 27 de abril de 2006, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RAMOS GARCIA JOSE ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18/08/1967, de 38 años de edad, hijo de Jeremías Castillo y de Corina García, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente de viajes, residenciado en Barrio San Agustín del Sur, Tercera Calle de La Ceiba, N° 72, Caracas e identificado con cédula de identidad número V-9.483.926; debidamente asistido en este acto por el Dr. Rómulo Ovidio Chacón, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 05 de marzo de 2006, funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, siendo la hora de 5:30 de la mañana, aprehendieron al ciudadano RAMOS GARCIA JOSE ANTONIO, en el área de embarque del Aeropuerto internacional de Maiquetía Simón Bolívar, cuando se disponía a abordar el vuelo N° TP-130 de la aerolínea Tap Air Portugal con la ruta Caracas-Lisboa-Caracas, incautándole en la chaqueta que portaba, confeccionada en tela sintética de color azul oscuro y bordes de color rojo, marca Pronto, ocultos a manera de doble fondo, la cantidad de Veintiocho (28) envoltorios contenidos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicársele posteriormente la experticia química, resultó ser cocaína, con un peso neto de novecientos veinticuatro gramos con nueve miligramos (924,9 g.);
SEGUNDO: En fecha 06 de marzo de 2006, el Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. Gustavo González, presentó al ciudadano RAMOS GARCIA JOSE ANTONIO ante el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento abreviado. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia oral donde fue decretada la privación de libertad del imputado, y se ordenó seguir las reglas del procedimiento abreviado;
TERCERO: Con fecha 14 de marzo de 2006 fueron recibidas en este Despacho Judicial las actuaciones, fijándose para el 30 de marzo de 2006 la oportunidad para que se llevara a efecto el juicio oral y público. La Fiscalía Novena del Ministerio Público, el 30 de marzo de 2006 presentó escrito de acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, Luego de un diferimiento, motivado a la solicitud del fiscal quien alegó que no había recibido las resultas de la experticia solicitada, el día 27 de abril de 2006 se realizó la audiencia del juicio oral y público, acto donde la fiscalía ratificó en su exposición la acusación presentada, donde acusó al ciudadano RAMOS GARCIA JOSE ANTONIO como responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consignando la experticia correspondiente, documentos de identificación del imputado y otros documentos de interés probatorio. En dicho acto, el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal en contra del mencionado e identificado imputado, fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por el Defensor Público, libre de apremio y coacción admitió los hechos imputados y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevista y la experticia, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMOS GARCIA JOSE ANTONIO, ha sido autor en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en el procedimiento policial practicado donde fue aprehendido, fue incautada una sustancia a la cual el Laboratorio Central de la Guardia Nacional le practicó la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-06/0257, arrojando como resultado novecientos veinticuatro gramos con nueve miligramos (924,9 g.) del clorhidrato de cocaína. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, como lo es en este caso la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado por el acusado;
QUINTO: Al haber el ciudadano RAMOS GARCIA JOSE ANTONIO, admitido los hechos que le fueron imputados, como lo es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: el delito de trafico ilícito en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, conlleva a un término medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, por cuanto no consta que el acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74, numeral 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a OCHO (08) AÑOS, y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y como quiera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como limitante que en los delitos de narcotráfico la pena definitiva a imponer al acusado será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito antes señalado, debiendo computarse desde la fecha de su aprehensión, es decir, desde el día 05 del mes de marzo del año 2006 a la hora de 05:30 p.m., estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 05 del mes de marzo del año 2014, a la hora de 05:30 p.m. Y así se decide.
SEPTIMO: Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”


Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

“Articulo 66: Los Bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su licita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte licito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo, violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países, sin que se pueda comprobar su inversión o colocación licita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de transito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia, la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.”


Artículo 61: serán penas accesorias a las señalas en este Titulo:
4:- Perdida de bienes, instrumentos y equipos: Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”


En base a las disposiciones antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ordenar la confiscación de los boletos aéreos incautados al momento de la detención. Y así se decide.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano RAMOS GARCIA JOSE ANTONIO suficientemente identificados, a cumplir la pena de en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley, descritas en el artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras Castillo
La Secretaria,



Abg. Vanessa Brizuela Bigott



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,


Abg. Vanessa Brizuela Bigott