REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000402
ASUNTO : WP01-S-2003-000402

Macuto, 16 de mayo del año 2006
196º y 147º

Visto el escrito de fecha 28 de abril de 2006, mediante el cual el acusado Antonio Carlos Correia solicita la aplicación del retardo procesal conforme lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de permanecer privado de su libertad por más de dos años, el tribunal para decidir observa:

De una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que existen veintiséis (26) diferimientos de actos procesales, motivados a la ausencia de la defensa o del acusado, por lo que resulta improcedente el decaimiento de la medida coercitiva conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 244 eiusdem.

Por otra parte, revisados como han sido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal los fundamentos que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Antonio Carlos Correia, el tribunal encuentra que siguen vigentes las mismas circunstancias que la produjeron, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es el mantenimiento de dicha medida cautelar.

Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Sin Lugar la solicitud de aplicación del retardo procesal solicitado por el acusado Antonio Carlos Correia, al no encontrarse llenos los extremos del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y, Segundo: Mantiene la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por continuar vigentes las circunstancias que motivaron dicha medida, conforme lo previsto en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
El Juez,


Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Vanessa Brizuela Bigott




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Vanessa Brizuela Bigott