REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO

Macuto, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2000-000040
ASUNTO : WK01-P-2000-000040


Visto lo solicitado por el profesional del derecho Luis Américo Pérez en escrito de fecha 26/04/2006, defensor público del acusado Pedro Luis Pérez Izaguirre y de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Juzgado observa:

Primero: En fecha 19/02/2000 se inició el presente asunto, donde fue imputado el ciudadano Pedro Luis Pérez Izaguirre, a quien en audiencia oral del 20/02/2000, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso medida cautelar sustitutiva, y desde entonces goza de libertad restringida;

Segundo: Que no obstante haberse realizado actos subsecuentes del proceso, hasta la presente no se ha celebrado el juicio oral y público;

Tercero: Que el acusado Pedro Luis Pérez Izaguirre ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestas.

El Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Resaltado del tribunal)


Por su parte, en Sentencia de fecha 12 de septiembre del 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; establece lo siguiente:

“…Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cesa de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”

Así las cosas, considerando que el acusado Pedro Luis Pérez Izaguirre ha permanecido por más de dos años a un régimen de libertad restringida, sin que se haya realizado el correspondiente juicio oral y publico, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es el decaimiento de la dicha medida de coerción personal, ordenándose en consecuencia su libertad sin restricciones, y así se decide.

DECISION

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud del Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, abogado Luis Américo Pérez, y en consecuencia acuerda el cese de la medida de coerción recaída en contra del ciudadano Pedro Luis Pérez Izaguirre, en el presente asunto signado con el N° WK01-P-2000-000040. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda su libertad sin restricciones, debiendo comparecer únicamente a la Audiencia Oral y Publica, previa citación librada al efecto.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Vanessa Brizuela Bigott

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Vanessa Brizuela Bigott






N° WK01-P-20020-000040