REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (02) de mayo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 10083
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LIDIA MILAGROS PIÑERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.465.117.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO A. BARRIOS P. y CARLOS A. MORANTES G. mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.965.505 y 6.492.774, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números 41.946 y 44.016, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FULGENCIO DIONISIO MARTÍN. DAVID J. SEQUERA C. mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 1.454.484 y 11.664.441, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 21.536 y 70.426, respectivamente.
SÍNTESIS DE LA LITIS
Comenzó la presente causa por demanda interpuesta en fecha 25/04/2000, siendo la misma ampliada en fecha 02/05/2000, la cual fue admitida en fecha 04/05/2.000, posteriormente en fecha 02/05/2.001, la accionada procedió a dar contestación a la demanda. En fecha 07/05/2001 la accionada promueve pruebas, en fecha 09/05/2001 la accionante promueve pruebas. En fecha 24/05/2.001, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 07/06/04, fue sentenciada la causa, en fecha 02/08/04 la representación legal de la demandada apela el fallo, en fecha 29/11/05 el Tribunal Superior repone la causa. Finalmente en fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), quien suscribe dio por recibido el presente expediente número 10.083 por lo cual se avoco al conocimiento del mismo, fijando así la oportunidad para la evacuación de las pruebas, previa la notificación que de las partes se hagan en cuanto al avocamiento.
En tal sentido estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
MOTIVACIONES DEL FALLO.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Libelo de la demanda
Alega la parte accionante que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha primero (01) de Noviembre de 1989 desempeñándose como Aseadora, en las instalaciones del HOSPITAL Dr. RAFAEL MEDINA JIMÉNEZ, devengando un salario de Bs. 99.999,90 mensuales, y que fue despedida sin justa causa en fecha dieciocho (18) de Abril de 2000, por la ciudadana: LUISA MERCEDES CAMPOS, en su carácter de Secretaria administrativa, motivo por el cual acudió por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, a los fines de que se le Calificara el Despido del cual había sido objeto, y por consiguiente se ordenase su Reenganche y pago de Salarios Caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Contestación de la demanda:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la accionada lo hace en los siguientes términos:
Negamos y rechazamos, todos y cada uno de los planteamientos alegados por la parte actora en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos de toda falsedad. Así mismo señalan que la parte actora ciudadana: LIDIA MILAGROS PIÑERO, haya sido despedida sin mediar una causa justa, en virtud de que el despido esta fundamentado en dos de las causales previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; con respecto al salario niegan que el salario devengado por la parte actora durante su relación laboral haya estado por debajo de lo establecido como salario mínimo nacional y en consecuencia negaron que se deba diferencia alguna por salarios dejados de percibir. Por ultimo negaron y rechazaron que se haya pretendido dar un carácter retroactivo al despido, pues el mismo es totalmente justificado y en tiempo preciso según lo dispuesto en el artículo 116 de la ley orgánica del trabajo ya que el despido opero en fecha 18 de abril del año 2000.
DEL HECHO CONTROVERTIDO
Por cuanto la demandada expresamente no negó la existencia de la relación de trabajo, la prestación del servicio, la fecha del inicio de la relación laboral y la fecha del despido del accionante necesario es concluir, que el hecho controvertido, no es otro, que el salario devengado por la trabajadora y la naturaleza del despido, dado que para la parte actora es injustificado y para la accionada esta ajustado a derecho.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados; en tal sentido le corresponde probar que la accionante incurrió efectivamente en las causales de despido que le imputaron.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa esta sentenciadora a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
PUNTO PREVIO
DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES DESPUÉS DE HABER CULMINADO LA ETAPA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Partiendo de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha seis (06) de diciembre de año dos mil cinco (2005) folios dos 02 al once 11 ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente tenemos que se repone la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia que le corresponda conocer, fije oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas (subrayado y negrillas de este tribunal) por las partes en el presente juicio, es de hacer notar que habiendo concluido el lapso de promoción de pruebas la parte accionada no promovió los documentales que hoy procura sean valorados, consignándolos en fecha tres (03) de abril del presente año cursantes a los folios 98, 99, 100 de la segunda pieza; así mismo tampoco fueron promovidos los documentales consignados por la parte actora en fecha cinco de abril también del presente año, los cuales cursan en la segunda pieza del presente expediente a los folios 103 al 118, ambos inclusive. En tal sentido al no haber sido promovidos estos documentales en la etapa de promoción de pruebas esta sentenciadora no entrará a valorar los mismos, por cuanto se estaría atentando contra el principio de la Preclusividad de la Prueba.
La preclusión es un concepto que se maneja con relación a las partes, se aplica a la conducta de ellas, es la perdida de la oportunidad para realizar un acto procesal, en este sentido aplicado a las pruebas se dirá que es la perdida de oportunidad para promover, impugnar o evacuar pruebas. Es una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal.
El principio de la preclusión de la prueba tiene como propósito impedir sorpresas al adversario con pruebas de ultimo momento que la parte no alcance a controvertir; Según este principio las aportaciones de pruebas para que surtan sus efectos, deben estar supeditadas a los lapsos que les corresponden en el proceso, vencido el lapso de promoción no puede presentarse probanzas alguna, salvo aquellos permitidos por la ley que no es el caso que nos ocupa, operando así la extinción de los derechos o posibilidades procesales por el transcurso del lapso concedido por la ley, sin que ese derecho haya sido ejercido, o bien por haber utilizado un medio de ataque o de defensa incompatible con el que subsidiariamente pudo haber ejercido el interesado.
Los jueces de la República, en su rol de Administradores de Justicia, estamos obligados en nuestras decisiones a mantener la vigencia de una serie de principios, que consagran la existencia del Estado de Derecho, entre ellos podemos mencionar: el Principio de la Preclusividad básicamente en lo que se refiere a forma, tiempo y lugar de los actos, el Principio de Igualdad Procesal, cuya aplicación mantiene la estabilidad y el equilibrio entre las partes.
En este mismo orden de ideas tenemos que Piero Calamandrei sostiene: “… las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa”. (Estudios sobre el Proceso Civil, Buenos Aires, 1945, pág. 245)……
En conclusión es preclusivo del juez ordenar el proceso y dictar la sentencia como órgano jurisdiccional del Estado y es obligación de los contendientes el imprimir el impulso procesal con el uso de todos los medios legales a su alcance, en el entendido que esta facultad sólo puede ejercitarse en aquellas oportunidades en que el propio legislador no lo ha establecido de manera privativa para alguna de las partes o para el juez. En ese sentido, el ejercicio del derecho a la defensa de las partes está limitado al iter procesal, por aplicación del principio de la obligatoriedad de las formas procesales, que prescriben las cargas que cada sujeto asume en la relación jurídica que se traba con el contradictorio.
Por todos los argumentos anteriormente señalados esta sentenciadora no valorará los documentales consignados por las partes después de haber concluido el lapso de Promoción de pruebas y solo entrará a valorar el resto de las pruebas aportadas al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto a este alegato quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público siempre y sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ FELIX ASCANIO TOVAR; MARIA CABRERA; JACINTA BARRETO e ISABEL RADA. De las actas procesales se desprende que los actos fijados para la declaración de estos testigos fueron declarados desiertos, motivo por el cual no existe medio de pruebas que valorar. Y ASI SE DECIDE.
Promueven y oponen al accionante oficio de fecha doce (12) de abril de 1999, marcado letra “A” identificado con el número 011-99, dirigido a la Ciudadana: CARMEN RAMOS; Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital Rafael Medina Jiménez, por la Licenciada ISABEL RADA, Enfermera Jefe III. Con respecto a este documental observa esta sentenciadora que el mismo no emana de la accionante Ciudadana: LIDIA MILAGROS PIÑERO, Se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo cual a los fines de hacer valer el mismo se debió ratificar en cuanto a su contenido y firma a través de la prueba testimonial por la persona que lo suscribió, tal y como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello este documento fue impugnado por la parte actora, por consiguiente al no haberse utilizado un medio probatorio para darle fuerza al referido instrumento, no se le otorga valor alguno Y ASI SE DECIDE.
Promueven y oponen, Acta de fecha 8 de septiembre de 1998, marcada letra “B”, en donde la parte accionada dice dejar constancia de que la ciudadana Lidia Milagros Piñero es una persona conflictiva, que incumple injustificadamente con sus obligaciones laborales en su sitio de trabajo. Este documento fue impugnado por la parte actora, y la accionada no insistió en hacerlos valer a través de cualquier otro medio probatorio, ni aportó ninguna otra prueba tendente a demostrar su autenticidad, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio alguno, Y ASI SE DECIDE.
Promueven y oponen actas de supervisión marcadas letras C y D. Con respecto a estos documentales observa esta sentenciadora que el mismo no emana de la accionante Ciudadana: LIDIA MILAGROS PIÑERO, sino que emanan de unos terceros que no son parte en el presente juicio, por lo cual tal y como se señalo anteriormente quien suscribe ratifica su valoración hecha anteriormente para aquellos documentales emanados de terceros, todo de conformidad con el articulo el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
Promovieron y opusieron marcada letra “E”, Participación de despido, realizada por la Secretaria Sectorial de Administración Ciudadana LUISA MERCEDES CAMPOS, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Vargas en fecha Veintiséis (26) de abril de 2000. Sostiene esta sentenciadora, que la participación de Despido, consiste en el cumplimiento impuesto por el legislador al empleador, de participarle al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción el despido que practique dentro de los cinco (05) días siguientes al mismo, ya que de lo contrario se presumirá que ese despido fue injustificado. Ahora bien, la Participación de Despido, por si sola no constituye prueba alguna, de que son ciertos los hechos invocados como causales del despido practicado, hechos éstos, que al ser alegados por la participante del despido, tiene la carga ineludible de probar, sin que sea suficiente acreditar haber participado el despido; deberá en consecuencia demostrar la accionada, que los hechos alegados en la referida participación son ciertos, es decir, deberá probar que la accionante, incurrió con su actuar en las faltas previstas en el literal “A” e “I” del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Promovió marcada con la letra “F” informe suscrito por la Ciudadana: LIDIA MILAGROS PIÑERO, dirigida al Ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, Director del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, donde la accionante narra unos hechos señalando entre otras cosas que siendo las 9:00 PM se dirigió al servicio de traumatología y que en horas de su descanso que le correspondía desde las 10:00 p.m. hasta las 2:00 a.m., en la habitación donde descansan los efectivos de la guardia nacional; que llego entre las 10:30 p.m. y 11:00 p.m. se sentó en una silla a ver televisión y de momento se quedo dormitada. Con respecto a este documento no se evidencia que la trabajadora este confesando la gravedad de la falta cometida según lo señala la accionada no se observa admisión o incursión de esta en una la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, así como tampoco faltas graves a las obligaciones que impone la relación laboral, no se evidencia que incumplió sus deberes laborales Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió con el objeto de demostrar la prestación del servicio de la actora para con la Gobernación del Estado Vargas, en el Hospital Rafael Medina Jiménez, recibos de pago de Salarios correspondiente a la primera quincena de septiembre y la segunda quincena del mes de marzo del 2000, así como recibos de pago de aguinaldos. Quien decide señala que no es un hecho controvertido en este juicio la existencia de la relación laboral entre las partes, por lo cual es ineficaz, inoficioso e impertinente referirse a este punto; ahora bien en relación al alegato de que la trabajadora devengaba un salario por debajo del salario mínimo nacional evidencia quien sentencia después de analizar y estudiar los recibos con este fin observó que la accionante devengo un salario correcto, ajustado al salario mínimo nacional. Y ASI SE DECIDE.
Promovió copia fotostática de Oficio Número 387/00, de fecha 11 de septiembre de 2000, mediante la cual el Sindicato de hospitales y Clínicas del Estado Vargas, denuncia el ensañamiento por motivos políticos del que ha venido siendo victima la parte actora por parte del patrono. Con respecto a este documental observa esta sentenciadora que el mismo no emana de la accionante Ciudadana: LIDIA MILAGROS PIÑERO, ni de la contraparte, solo es un documento privado que emana de unos terceros que no son parte en el presente juicio, por lo cual a los fines de hacer valer el mismo se debió ratificar en cuanto a su contenido y firma a través de la prueba testimonial por las personas que lo suscribieron, tal y como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente al no haberse utilizado este medio probatorio para darle fuerza al referido instrumento, no se le otorga valor probatorio alguno Y ASI SE DECIDE.
Esta sentenciadora considera pertinente realizar antes de dictar el fallo el siguiente análisis: Señala el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador: a) Falta de Probidad o Conducta inmoral en el trabajo (omissis) causal esta alegada por la parte accionada a los fines de justificar el despido que efectuaron, ahora bien se entiende por falta de probidad la carencia de honradez, integridad, rectitud en el proceder por parte del trabajador en su relación con la empresa tanto en su elemento material como en su elemento humano, cuyas consecuencia es la mas diversa gama de conductas incorrectas que muchas veces traspasan el campo de la moral y conducen en su gravedad al delito. Jurisprudencialmente en el trabajador la carencia de probidad se manifiesta cuando actúa de mala fe hacia la empresa, abusando de la confianza depositada en él por el patrono, apropiándose indebidamente de dinero o bienes de la empresa, si con la intención dolosa disminuye su rendimiento en el trabajo, o bien incurre en competencia desleal o revelación de secretos de manufactura y en general cuando comete cualquier otro acto violatorio del contenido ético y moral del contrato de trabajo. En todos estos casos señalados a modo de ejemplo esta presente en el trabajador una conducta ayuna de rectitud y honradez que se traduce en un perjuicio patrimonial para la empresa y en una ventaja indebida para el trabajador; ahora bien en base al criterio compartido y sustentado por quien suscribe de lo que debe entenderse por Falta de Probidad en conjunción con el dicho de las partes y las pruebas aportadas al proceso se evidencia que la falta de probidad no se configura en el presente juicio, por lo tanto no logra la accionada demostrar tal alegato. Y ASI SE DECIDE
En lo concerniente a la Conducta inmoral, por ella debemos entender la realización por parte del trabajador, de actos contrarios al pudor, a la decencia y a las buenas costumbres. Nuestra Jurisprudencia ha conocido y sancionado como actos de conducta inmoral las siguientes acciones del trabajador según el caso: abrazar violentamente y contra su voluntad a una compañera de trabajo dentro de la empresa; molestar con proposiciones amorosas o indecorosas dentro de la empresa a una trabajadora casada y conocidamente honesta, emplear frases y gestos obscenos con los clientes del establecimiento o con los compañeros de trabajo y la tentativa de violación o de actos lascivos, cometidos contra una compañera de trabajo, estos actos indecentes pueden también dirigirse en contra del patrón o sus representantes; así descrita tal conducta quien sentencia es del criterio que es tan amplio y subjetivo el concepto de lo inmoral que el patrono deberá especificar, detallar, los actos del trabajador catalogados como tales que motiven el despido, hecho este que no ocurrió en el presente procedimiento por lo que la parte accionada no logro demostrar la conducta inmoral de la trabajadora y en consecuencia al no haberse demostrado las causales alegadas por la parte accionada que dio lugar al despido es forzoso para quien suscribe declarar en la definitiva con lugar la presente acción.
En consecuencia del análisis antes referido, y del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, el Patrono no logró mediante las probanzas traídas a los autos demostrar los alegatos explanados tanto en la contestación de la demanda como en la participación de despido, por lo que es forzoso para quien decide declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido y así debe ordenarlo en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al salario devengado por la trabajadora como quiera que la demandada señaló en la participación de despido folio setenta y uno (71), que la trabajadora devengaba un salario mensual de: CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 134.719,88) para la fecha del despido, este se tendrá como último salario devengado por la actora. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana LIDIA MILAGROS PIÑERO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, ambas partes plenamente identificadas en el fallo. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche de la Trabajadora, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: El pago de los salarios caídos causados en el procedimiento a razón de 4.490,66 diarios contado a partir Del 27 de septiembre de 2000, fecha esta en que se notificó a la accionada de la presente demanda a través del cartel de emplazamiento folio treinta seis (36) hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales CUARTO: a los fines de cancelar los salarios caídos se deberá tomar en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional tomando como base el diario antes señalado QUINTO: Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos que conllevaron a la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como: Ausencia de jueces, huelga de empleados tribunalicios, periodos de vacaciones judiciales e inactividad del accionante y los lapsos de implementación de la Ley Orgánica del Trabajo SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, dos (02) de Mayo del dos mil seis (2006)
DIOS Y FEDERACION
JUEZ
GIOCONDA CACIQUE SECRETARIA
Abg. .RAFALMY BENITEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión
SECRETARIA
Abg. RAFALMY BENITEZ.