REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2006-001459
CAUSA Nº 2U-1137-06
ACUSADO: DANEL POOL
DEFENSA PÚBLICA DR. RICARDO MESSINA
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano DANEL POOL, quien es de nacionalidad Estoniana, natural de Tallin, Estonia, fecha de nacimiento 14-08-1985, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Tatari 45-5, Estonia, portador del pasaporte de la Republica de Estonia N° K3561547, a quien la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dra. Luisa Moreno de Ramírez, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando el acusado la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 11 de Mayo de 2006, la Dra. LUISA RAMIREZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano DANEL POOL, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 21 de Marzo del presente año funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, Comando de Operaciones Antidrogas, ciudadanos Caraballo Absalon Oscar y Ramírez Ramírez Juan, quienes se encontraban en la zona de embarque de United en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, efectuando el chequeo minucioso de los pasajeros, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo que procedieron a identificársele como funcionarios y le solicitaron su documentación personal o Pasaporte, quedando identificado como POOL DANEL, quien pretendía abordar el vuelo N° IB-6702, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-ÁMSTERDAM, que posteriormente requirieron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento, quienes quedaron identificados como STAGI PAOLIS ADOLFO y TORRES LOBO PEDRO EMILIO, y como interprete en el idioma Ingles el ciudadano JOSEPH JULES, trasladaron al imputado conjuntamente con el interprete y con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal, una vez en el sitio realizaron la revisión corporal del ciudadano DANEL POOL, sin encontrar evidencia alguna de interés criminalistico, seguidamente lo trasladaron ciudadano POOL DANEL, hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, y al efectuar la respectiva radiografía, la Técnico Radiólogo de Guardia Dr. Roger Pírela, determinó que el mismo posee cuerpos extraños en el interior de su organismo, Seguidamente a trasladaron al Ciudadano POOL DANEL, conjuntamente con los testigos presénciales del procedimiento hasta la sede del Hospital I.V.S.S Dr. José María Vargas, donde una vez sometido a tratamiento médico expulso la cantidad de Noventa y Ocho (98) dediles contentivos de una sustancia, que según experticia química de ley practicada, signada con el N° CG-CO-LC-DQ-06/0325, resulto ser COCAINA en forma de Clorhidrato, con un peso bruto de MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO GRAMOS CON SEIS DECIMAS (1174,6 g) .

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, las testimoniales de los funcionarios actuantes GN CARABALLO ABSALON OSCAR y GN RAMÍREZ RAMÍREZ JUAN, quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado DANEL POOL, declaraciones de los ciudadanos STAGI PAOLIS y TORRES LOBO PEDRO testigos presénciales de los hechos, el testimonial del ciudadano ROGER PIRELA, médico radiólogo quien determinó la presencia de los cuerpos extraños en el interior del organismos del hoy acusado, testimoniales de los ciudadanos EDILLUZ YEPEZ BENITEZ y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, expertos químicos adscritos al Laboratorio Central División Química de la Guardia Nacional, por ser los funcionarios quienes practicaron la experticia a la sustancia ilícita incautada al hoy acusado, el pasaporte emitido a nombre del acusado POOL DANEL, con lo cual se demuestra que el mencionado ciudadano pretendía viajar con la línea Ibera, llevando consigo la sustancia ilícita incautada, los informes médicos tanto del Hospital de Los Seguros Sociales como el suscrito por el Dr. Roger Pirela radiólogo que practico la radiografía abdominal al hoy acusado, el actas de expulsión suscrita por el funcionario Ramírez Juan de fecha 21-03-2006 y 22-03-06 la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-06/0325, de fecha 28-03-06, practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central División Química de la Guardia Nacional, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto de MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO GRAMOS CON SEIS DECIMAS (1174,6 g) y con un porcentaje de pureza de 47%.

Con todo ello quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano DANEL POOL, la persona detenida en fecha 21 de Marzo de 2006, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, transportando dentro de su organismo la cantidad de Noventa y Ocho (98) envoltorios tipo dediles, todos ellos contentivos de una sustancia que según experticia química practicada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto de MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO GRAMOS CON SEIS DECIMAS (1174,6 g) y con un porcentaje de pureza de 47%, hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado DANEL POOL, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano DANEL POOL, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presumiendo este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a cuatro años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano DANEL POOL, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”

De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una tercera parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano DANEL POOL.

Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria dispuesta en el ordinal 1º del artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta, se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano DANEL POOL, de nacionalidad Estoniano, natural de Tallin, Estonia, fecha de nacimiento 14-08-1985, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciada en Tatari 45-5, Estonia, portador del pasaporte de la Republica de Estonia N° K3561547, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinal 1º de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 21-11-2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los dieciséis (16) días del mes de mayo del Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ