REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2006-001550
CAUSA Nº 2U-1141-06
ACUSADO: JOSE GREGORIO VILORIA BERNAL
DEFENSA PÚBLICA: DR. INGRID LORENZO
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA BERNAL, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-09-65, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de ROSARIO DE VILORIA (V) Y DE CRISANTO VILORIA (F), residenciado en Avenida 25 B, Urbanización San Francisco, Vereda 3, Bloque 13, Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.708.607, a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dr. Gustavo González, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 30 de mayo de 2006, el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA BERNAL, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 01 de Abril del presente año funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 03:00 hora de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo minucioso que se realizaban a los pasajeros observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga y le solicitaron su documentación personal (pasaporte), quedando identificado como VILORIA BERNAL JOSE GREGORIO, quien pretendía abordar el vuelo Nro. LH-535 DE LA aerolínea LUFTHANSA, con ruta CARACAS-FRANKFURT-BERLIN-FRANKFURT-CARACAS, que posteriormente solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigo presenciales del procedimiento, quedando identificados como CAPOTE CISNERO CARLOS AUGUSTO, titular de la cedula de identidad N° V-15.149.086 y SUAREZ MENDOZA JESUS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.072.534, trasladándose conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal; una vez en el sitio se procedió a efectuar la revisión corporal del ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA BERNAL, en la cual no encontraron evidencia alguna de interés criminalistico, posteriormente trasladaron al ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA BERNAL, hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento, donde le fue practicado un examen radiológico abdominal, donde se determinó que según radiografía efectuada al ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA BERNAL, el mismo levaba cuerpos extraños en el interior de su organismo, que lo trasladaron junto a los testigos hasta la sede del Hospital I.V.S.S. Dr. José María Vargas, donde luego de ser sometido a tratamiento medico expulsó de forma natural vía ano rectal, la cantidad de 73 envoltorios tipo dediles, los cuales contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco, que según experticia química realizada N° CG-CO-LC-DQ-06/0365, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de Mil Sesenta y Cuatro Gramos (1.064G).
Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, el actas policiales de fecha 01-04-2006 y 04-04-06, suscrita por los funcionarios actuantes ALVIAREZ ALMEIRA JOSE Y VILLEGAS TRAVIESO JORGE, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA BERNAL y la posterior expulsión de los dediles que transportaba en su organismo; así como las testimoniales de los referidos funcionarios actuantes ALVIAREZ ALMEIRA JOSE GREGORIO Y VILLEGAS TRAVIESO JORGE, declaraciones de los ciudadanos CAPOTE CISNERO CARLOS AUGUSTO Y SUAREZ MENDOZA JESUS EDUARDO testigos presénciales de los hechos, el testimonial del ciudadano RUBEN RUIZ, médico radiólogo quien determinó la presencia de los cuerpos extraños en el interior del organismos del hoy acusado, testimonio de los ciudadanos Dres. JORGE MAY y JUAN CARLOS LOVERA, médicos tratantes del ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA BERNAL en el Hospital Dr. José Maria Vargas, testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ Y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, expertos químicos adscritos Laboratorio Central, División Química de la Guardia Nacional por ser los funcionarios quienes practicaron al experticia a la sustancia ilícita incautada al hoy acusado, el pasaporte y copia del boleto aéreo emitido a nombre del acusado JOSE GREGORIO VILORIA BERNAL, con lo cual se demuestra que el mencionado ciudadano pretendía viajar a Frankfurt con la línea Lufthansa, llevado consigo la sustancia ilícita incautada; los informes médicos emanados del Hospital Dr. José María Vargas y de la Clínica San José practicados al ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA BERNAL, la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-06/0365, de fecha 06-04-2006, practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos a la Laboratorio central División química de la Guardia Nacional, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de Un Mil Sesenta y Cuatro Gramos (1.064 G) y una pureza de 56,0 %.
Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA BERNAL, la persona detenida en fecha 01 de Abril del 2006, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo N° 535 de la aerolínea Lufthansa con destino a Frankfurt, transportando dentro de su organismos la cantidad de Setenta y Tres (73) envoltorios tipo dediles, todos ellos contentivos de una sustancia que según experticia química practicada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de Un Mil Sesenta y Cuatro Gramos y una pureza de 56,0 %, hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JOSE GREGORIO VILORIA BERNAL, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA BERNAL, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a cuatro años de prisión.
Por otra parte, visto que el ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA BERNAL, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”
De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una tercera parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA BERNAL.
Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA BERNAL, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-09-65, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de ROSARIO DE VILORIA (V) y de CRISANTO VILORIA (F), residenciado en Avenida 25 B, Urbanización San Francisco, Vereda 3, Bloque 13, Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.708.607, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida ene. Artículo 16 del Código Penal y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 01-12-2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
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