REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CAUSA Nº 2U-894-03
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2003-000093
ACUSADO VICTOR RODOLFO CHAVERRA PALACIOS
DEFENSA PÚBLICO DRA. INGRID LORENZO
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO VARGAS
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Segundo de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano VICTOR RODOLFO CHAVERRA PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 4.795.371, de nacionalidad colombiano, natural de Santa Marta, Colombia, de 41 años de edad, nacido el 14-05-64, de estado civil soltero, hijo de María Palacios y Rodolfo Chaverra, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Pueblo de Oritapo, Parcela, Estado Vargas, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Vargas, acuso pro la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 respectivamente del Código Penal vigente.
OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Segundo de Juicio, los días 16, 28 y 30 de marzo de 2006 y el 06, 10 y 11 de abril del año en curso, la Dra. MILAGROS GOITIA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado Vargas, acusó al ciudadano VICTOR RODOLFO CHAVERRA PALACIOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 Y 277 ambos del Código Penal, toda vez que en fecha 03-08-2003, el hoy acusado utilizando un revolver calibre 38 efectuó un disparo hiriendo al hoy occiso en la región latero cervical derecho siendo trasladado inmediatamente a un centro asistencial en donde fallece posteriormente en virtud de este disparo, no obstante previamente a su muerte, la víctima SERAPIO SILVA manifestó a sus familiares que el autor de dicho disparo fue el hoy acusado VÍCTOR CHAVERRA, destacando el hecho que al momento de su aprehensión se localizó en la vivienda donde éste dormía una arma de fuego tipo revolver calibre 38 oculta en una de las habitación.
HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO
Ahora bien, una vez escuchadas las argumentaciones tanto del Ministerio Público, como de la Defensa en las audiencias correspondientes al debate oral y público llevadas a cabo por este Juzgado de Juicio, se llegó a la convicción, una vez apreciadas las pruebas en su conjunto, que en fecha 03-08-2003, el ciudadano SERAPIO SILVA, fue atacado cuando se encuentra en su residencia ubicada en la Población Caruao, sector La vega por un ciudadano quien utilizando un arma de fuego le efectuó un disparo ocasionándole una herida a nivel de la región cervical por lo que fue trasladado al Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, donde días después falleció a consecuencia de la lesión sufrida anteriormente descrita, este hecho fue comprobado con la pruebas incorporadas en el debate oral debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar celebrada al efecto a saber:
El testimonio del ciudadano: MIGUEL BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 13. 465.224, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien bajo juramento manifestó que realizo las dos inspecciones oculares ordenada en el procedimiento una en la Parcela ubicada en la Población de Oritapo, sector La Vega, en la Parcela del ciudadano Serapio Silva, en la Parroquia Caruao Estado Vargas, en fecha 12-08-2003, N° 1009 en la cual dejo constancia que se trataba de un lugar abierto de iluminación natural con piso de tierra, en la cual no se ubico evidencia de interés criminalistico; incorporándose de esta manera igualmente la referida acta de inspección ocular.
Asimismo se señalo el funcionario declarante haber efectuado la inspección Ocular N° 987, de fecha 06-08-2003, en la morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez, Periférico de Pariata, Maiquetía, Estado Vargas, en la cual dejo constancia que en el referido lugar se observo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino de cubito dorsal, desprovista de vestimenta que en relación a las característica del cadáver se indico que se trataba de un ciudadano de piel blanca, de contextura fuerte, de un metro sesenta y siete aproximadamente de estatura al cual se le aprecio una herida de forma circular en la región externo posterior derecha del cuello, quedando identificado como SILVA DIAZ SERAPIO, CÉDULA DE IDENTIDAD: 1.458.040, señalando el funcionario en su declaración que se aprecio en el cadáver antes descrito que la herida era producto de un disparo producido por un arma de fuego, lo cual trajo como consecuencia el fallecimiento del citado ciudadano.
La declaración expuesta constituye a criterio de este Tribunal un elemento de prueba de la muerte violenta de la cual fue victima el ciudadano SILVA SERAPIO, ocasionada por la lesión producto del disparo por arma de fuego que se ejecuto en su contra, lo cual quedo asentado en la descripción que al efecto realizara el funcionario actuante al momento de hacer la inspección ocular en el cadáver del hoy occiso.
Rindió declaración la Ciudadana CARMEN TEREZA OROZCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.637.152, quien manifestó bajo juramento ser hija del occiso y que de los hechos se entero cuando se encontraba en su trabajo, ya que su padre residía en la Costa y que ciertamente tuvo conocimiento que a este le habían efectuado un disparo y que en virtud de la lesión fue trasladado al Hospital de Pariata, que una vez en el lugar, su padre todavía podía hablar y le dijo que el negro Colombiano fue la persona que le había disparado, posteriormente la situación de salud se agravo y su padre falleció a consecuencia de la lesión sufrida.
Del mismo modo rindió declaración el ciudadano CARLOS ARMANDO ARRATIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.466.521, quien bajo juramento declaro que el iba a visitar al occiso a la Costa cada quince días y que causalmente ese día cuando llegaron a la casa lo encontraron en el suelo herido y le señalo que el tiro se lo había realizado el Colombiano que trabajo con el señor Melean quien es el vecino de la parcela contigua, que observaron el charco de sangre y que en ese momento el estaba acompañado del ciudadano Silvino Silva sobrino del occiso, que seguidamente le prestaron el auxilio necesario y fue trasladado al hospital de pariata, dándole parte a las autoridades de lo sucedido, indico además que el ciudadano Serapio Silva ingreso con vida al hospital y después cuando el fue a visitarlo ya estaba en coma producto de la lesión.-
Declaro igualmente el ciudadano SILVINO SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.120.596, quien bajo juramento manifestó que el día de los hechos llego como a 11:00 a 12:00 hora del medio día a la residencia de su tío Serapio Silva, y que al llegar lo encontraron en el suelo en un charco de sangre, que el le pregunto que había pasado y quien le había dado el tiro el contesto que era el Negro Colombiano que trabajaba con el señor Melean, le pidió además que le apagara la comida que estaba cocinando por que se le iba a quemar, señalo el declarante que le prestaron el auxilio necesario para que su tío fuera trasladado al centro asistencial y además de eso notifico a la policía de los hechos, que ingreso con vida en el hospital y posteriormente falleció.-
Igualmente compareció al debate oral y publico en calidad de testigo el ciudadano IRIARTE AMUNDARAIN GILBERTO JOSE, Titular de la cédula de identidad N° V-11.058.171, quien bajo juramento manifestó que lo único conocimiento que tenia de los hechos fue que su suegro SERAPIO SILVA, había ingresado al hospital de Pariata por haber recibido un disparo por arma de fuego y que logro escuchar cuando le decía a su cuñada Carmen que ese disparo se lo había realizado el Negro Colombiano, y que posteriormente falleció en el centro asistencia por la herida sufrida.
Las anteriores declaraciones constituye a criterio de este Juzgador elemento suficiente de prueba que acreditan que el ciudadano SERAPIO SILVA, falleció como consecuencia de haber recibido un disparo por arma de fuego a nivel del cuello cuando se encontraba en su residencia en la Población de Oritapo, Sector La Vega de la Parroquia Caruao del Estado Vargas.
Compareció al debate Oral y Público el funcionario DANIEL MEDINA MORILLO, Titular de la cédula de identidad N°15.245.416, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento señalo que practico como funcionario investigador la Inspección Ocular practicada en la Población de Oritapo sector La Vega, Parroquia Caruao del Estado Vargas, lugar donde residía el ciudadano Serapio Silva, que reconocía como suya la firma que suscribía la inspección N° 1009 de fecha 12-08-2003, que trataba de un lugar abierto de piso de tierra rodeado de vegetación, indico además que se según el sobrino del occiso, este antes de morir manifestó quien había efectuado el disparo era el Negro Colombiano que trabaja con el señor Melean residente del sector, quedado identificado en sujeto señalado como el ciudadano VICTOR CHAVERRA.
La declaración expuesta constituye un elemento probatorio que aunado a los anteriormente señalado demuestras la comisión del hecho objeto del juicio.
Asimismo compareció el funcionario MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ. titular de la cédula de identidad N° V-14.073.083, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien manifestó bajo juramento que el día de los hechos se encontraba de patrullaje vía oritapo y le llamo la atención una camioneta que llevaba a un señor herido por arma de fuego, que procedieron a escoltarlo hasta el hospital y en ese lugar se entrevistaron con el sobrino del herido, quien le manifestó que su tío les había dicho que la persona que le causo la lesión fue un sujeto que apodan el Colombiano y que trabaja con el señor Melean, que virtud de ello se entrevistaron con el señor Melean y fueron a la parcela donde este residía ubicada en el Sector de la Vega de la Población de Oritapo, una vez allí el señor Melean le permitió el libre acceso a la vivienda, localizando en uno de los cuarto al ciudadano VICTOR CHAVERRA y en el otro debajo de una cama un Arma de Fuego tipo revolver.
La deposición indicada constituye a criterio de esta Juzgadora un elemento de prueba, es suficiente para dar por probada la comisión de los hechos que dieron origen al presente juicio, siendo estos la muerte del señor Serapio Silva a consecuencia de la lesión sufrida por un proyectil disparado por arma de fuego.
Fue llamado a declarar el ciudadano JOEL VALLENILLA TOLOSA, titular de la cédula de identidad N° 6.498.246, Medico Forense adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que lo que recuerda del caso fue que se trataba de una muerte violenta y que a él le correspondió efectuar el levantamiento del cadáver, indico que en la certificación de defunción se deja expresa constancia de la causa de la muerte y que generalmente en casos de heridas por proyectil disparado por arma de fuego, la causa es Shock Hipovolemico. No obstante ratifico que el Certificado de Defunción es el documento Público que se emite a los fines de los tramites propios de la inhumación del cadáver y que aparece suscrita por el medico forense correspondiente.
Esta declaración proveniente de un experto, se le atribuye valor probatorio a los fines de dar por comprobada la muerte violenta la cual fue objeto el ciudadano Serapio Silva.
Por último se incorporo a través de su lectura Certificado de Defunción N° 064892 de fecha 07-08-2003, perteneciente al ciudadano SILVA DIAZ SERAPIO, Cédula de identidad N° 1.458.040, en el cual se establece que la causa directa de muerte Shock Hipovolemico debido a herida por Proyectil disparado por Arma de Fuego disparado a la Región Cervical.
Asimismo se incorporo por su lectura Permiso de Inhumación emitido por el Jefe civil de la Parroquia Maiquetía, de fecha 08-08-2003 en el cual se deja constancia haberse autorizado la inhumación del cadáver del ciudadano Serapio Silva Díaz, quien falleció a consecuencia de Shock Hipovolemico.
Los anteriores medios documentales constituyen elementos fehacientes, que demuestran la causa de la muerte violenta de la que fue objeto el ciudadano SERAPIO SILVA DIAZ, en fecha 06-08-2006 y que constituye el objeto del presenta debate oral y público.
Con los anteriores medios probatorios, considera este Tribunal quedo acreditado suficientemente en el juicio Oral y Público, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acogiendo de esta manera la calificación jurídica atribuida a los hechos en el auto de apertura a Juicio decretado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se demostró que el ciudadano SERAPIO SILVA falleció a consecuencia de Shock Hipovolemico debido a herida por Proyectil disparado por Arma de Fuego disparado a la Región Cervical, herida que le fue ocasionada cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Sector La Vega de la Población de Oritapo de la Parroquia Caruao del Estado Vargas.-
DEL DERECHO
Ahora bien, aún cuando el acusado VICTOR RODOLFO CHAVERRA PALACIOS, señaló al declarar libre de apremio y coacción, no tener ningún tipo de participación en los hechos por los cuales se le acusa, este Juzgado con fundamento a los elementos de prueba incorporados en el juicio oral y público estima, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ciertamente quedó plenamente demostrado, que el acusado fue la persona se presentó en fecha 03-08-2003, a la parcela donde estaba ubicada la residencia del ciudadano SERAPIO SILVA ubicada en Población de Oritapo, sector La Vega, Parroquia Caruao Estado Vargas, y utilizando un arma de fuego le efectuó un disparo causándole una herida a nivel de la cervical, lo cual le produjo la muerte días después en el Hospital de Parita en Maiquetía Estado Vargas. Hecho éste que surgió demostrado de los diferentes testimonios rendidos en el debate oral, por los ciudadanos:
CARMEN TEREZA OROZCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.637.152, quien manifestó bajo juramento su padre hoy occiso fue herido por un proyectil disparado por arma de fuego, y que ella se entero cuando se encontraba en su trabajo, que una vez en el Hospital de Pariata, su padre ingresó con vida y todavía podía hablar y que al preguntarle quien fue el autor del disparo, éste le indicó que había sido el negro Colombiano, que posteriormente su padre falleció a consecuencia de la lesión sufrida.
CARLOS ARMANDO ARRATIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.466.521, quien bajo juramento declaro que el iba regularmente a visitar al occiso as la parcela ubicada en la Costa cada quince días y que el día de los hechos andaba con el sobrino del occiso, cuando llegaron a la casa lo encontraron en el suelo herido y todavía podía hablar y les indicó que el tiro se lo había realizado el Colombiano que trabajaba con el señor Melean quien reside en la parcela de al lado, que seguidamente le prestaron el auxilio necesario y fue trasladado el ciudadano Serapio Silva al hospital de pariata, donde ingreso con vida y después murió como consecuencia de la lesión.
SILVINO SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.120.596, quien bajo juramento manifestó que el día de los hechos llegó en horas del mediodía a la residencia de su tío Serapio Silva, y que al llegar lo encontraron en el suelo en un charco de sangre, que le preguntaron que había pasado y quien le había dado el tiro y éste le contesto que era el Negro Colombiano que trabajaba con el señor Melean, que lo llevaron al hospital donde ingreso con vida y posteriormente falleció.
IRIARTE AMUNDARAIN GILBERTO JOSE, Titular de la cédula de identidad N° V-11.058.171, quien bajo juramento manifestó tenía conocimiento que su suegro SERAPIO SILVA, había ingresado al hospital de Pariata, toda vez que había recibido un disparo por arma de fuego y que logró escuchar cuando éste le decía a su cuñada Carmen que ese disparo se lo había realizado el Negro Colombiano, que posteriormente falleció en el centro asistencial a consecuencia de la herida sufrida.
Las anteriores declaraciones constituyen a criterio de este Juzgador elemento de prueba que acreditan que el ciudadano VICTOR CHAVERRA, fue la persona le efectuó el disparo con un arma de fuego al ciudadano Serapio Silva, a nivel del cuello cuando se encontraba en su residencia en la Población de Oritapo, Sector La Vega de la Parroquia Caruao del Estado Vargas, ocasionándole con ello la muerte.
El funcionario MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-14.073.083, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien manifestó bajo juramento que el día de los hechos se encontraba de patrullaje vía oritapo y vio una camioneta que llevaba a un señor herido por arma de fuego, que la escoltaron hasta el hospital y al entrevistarse con el sobrino del herido, se le informó que quien le causo la lesión al herido fue un sujeto que apodan el Colombiano y que trabaja con el señor Melean.
La deposición indicada constituye a criterio de esta Juzgadora un elemento de prueba, que aunada a las anteriores declaraciones sustenta la participación en el homicidio por parte del hoy acusado VICTOR CHAVERRA, cometido en perjuicio del ciudadano señor Serapio Silva.
Por ultimo, surge la declaración del ciudadano NARCISO MELEAN BAEZ, titular de la cédula de identidad N° 841.548, quien bajo juramento manifestó ante el Tribunal que el ciudadano VICTOR CHAVERRA llegó un día al sector La Vega de Oritapo, a la parcelada donde el trabajaba buscando trabajo, que el no daba trabajo allí ya que no tenía sueldo fijo, pero como le dio lastima le dio el trabajo por unos días nada mas, dándole como paga comida, que estuvo dos semanas con él trabajando, que el día de los hechos el señor Melean se encontraba con su yerno. Declaración ésta que determina que el ciudadano VICTOR CHAVERRA fue la persona señalada por la victima antes de morir, como el autor de los hechos, pues resultó ser único trabajador o empleado del ciudadano NARCISO MELEAN, quien además era una persona de color y de nacionalidad colombiana, como fue descrito.
Es por ello, que quien aquí decide considera que de los elementos de prueba antes indicados, surge el acervo probatorio requerido para estimar que el acusado VICTOR RODOLFO CHAVERRA PALACIOS, es autor responsable del hecho ilícito que le fue imputado por la representante del Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fueron señaladas, en perjuicio del ciudadano SERAPIO SILVA.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR, al acusado VICTOR RODOLFO CHAVERRA PALACIOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera este Tribunal que en relación a la participación que en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en al artículo 277 del Código Penal, que le fue imputado al ciudadano VICTOR RODOLFO CHAVERRA PALACIOS, por la representación del Ministerio Público de las pruebas presentadas al debate oral no surgió elemento alguno que así lo demostrara, pues no logró incorporarse la experticia de reconocimiento técnico practicada al arma de fuego presuntamente incautada, ni se presentaron a rendir testimonios los expertos actuantes en dicho peritaje, por lo tanto procede este Tribunal a ABSOLVER, al ciudadano VICTOR RODOLFO CHAVERRA PALACIOS, de la acusación interpuesta en su contra por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Estado Vargas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.-
PRUEBAS NO APRECIADA
Este Tribunal no aprecio como medio probatorio, ni a favor ni en contra del acusado de autos VICTOR RODOLFO CHAVERRA PALACIOS, la tarjeta de reservista emitida a su nombre por las Fuerzas Militares de la República de Colombia, dignado con el N° 4795371, toda vez que dicho documento no guarda relación con los hechos objetos del presente juicio. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.
PENALIDAD
En cuanto a la pena a imponer al acusado VICTOR RODOLFO CHAVERRA PALACIOS, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.
Ahora bien, en virtud que no consta en actas que el referido acusado presenten antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4 del citado texto sustantivo penal, por lo que la pena se le reduce al termino inferior, quedando en definitiva en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, la que en definitiva habrá de cumplir el acusado de autos VICTOR RODOLFO CHAVERRA PALACIOS.
Igualmente queda condenado a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 13 Código Penal, y se le exonera del pago de costas procesales conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que precede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICTOR RODOLFO CHAVERRA PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 4.795.371, de nacionalidad colombiano, natural de Santa Marta, Colombia, de 41 años de edad, nacido el 14-05-64, de estado civil soltero, hijo de María Palacios y Rodolfo Chaverra, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Pueblo de Oritapo, Parcela, Estado Vargas, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas en el presente fallo, y lo ABSUELVE de la imputación efectuada en su contra por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del citad texto adjetivo penal.
Asimismo, se les condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y se le exonera del pago de costas procesales conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los ocho (08) días del mes de mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
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