REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001460
ASUNTO : WP01-P-2006-001460


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dra. MERCY RAMOS, Fiscal Noveno (Encargada) del Ministerio Público.

ACUSADO: OGLAS GREGORIO DUGARTE CONTRERAS.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. TRINIDAD VILLAVERDE

SECRETARIA: ABG. VANESA BRIZUELA


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado DUGARTE CONTRERAS OGLAS GREGORIO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 18/07/1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de ADELA CONTRERAS(F) y de DIOMEDES DUGARTE(F),residenciado en: Los curos, parte alta, calle 1, casa Nª 01, detrás del liceo Rómulo Betancourt, Merida, Estado Merida, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.900.752, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 04 de mayo de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 04 de mayo de 2006, la Dra. MERCY RAMOS, Fiscal Noveno(Encargada) del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: DUGARTE CONTRERAS OGLAS GREGORIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DUGARTE CONTRERAS OGLAS GREGORIO, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, en fecha 21 de marzo del 2006, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo minucioso que se realizaban a los pasajeros observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo cual según el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó su documentación personal (Pasaporte) donde resultó ser y llamarse DUGARTE CONTRERAS OGLAS GREGORIO, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. C1795720, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, el día 18 de Julio de 1973, de treinta y dos (32) años de edad, quien pretendía abordar el vuelo No. TP-130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA. Posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como: SEIJAS HERNANDEZ JESUS ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.724.370, y ROBERT ADOLFO ARIAS ONTIVEROS, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.428.017, de allí se procedió conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento a trasladar al ciudadano DUGARTE CONTRERAS OGLAS GREGORIO, hasta la sede del Hospital del I.V.S.S José María Vargas de la localidad, ya que el mencionado ciudadano presentaba fuertes dolores abdominales y malestar general, y a su vez manifestó en presencia de los testigos del procedimiento que poseía cuerpos extraños en su organismo, una vez en la sede del Hospital del I.V.S.S José María Vargas, fue recibido por el equipo de guardia, quienes decidieron pasarlo a la sala de cirugía, donde lo atendió el DR. RAFAEL HERNANDEZ, Medico Cirujano, quién procede a realizarle intervención quirúrgica, en la cual siendo las 2015 Hrs, el médico extrae del interior del organismo del ciudadano DUGARTE CONTRERAS OGLAS GREGORIO la cantidad de Cien (100) envoltorios en forma de dediles, confeccionados en material sintetico tipo latex de color rosado, los cuales al ser perforados en su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, la cual arrojó como resultado que se trata de presunta droga de la denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA y arrojó un peso de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO GRAMOS CON SEIS DECIMAS (1.228,6 gr) con todo su contenido. Esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en el Capitulo V de dicho escrito, así como las pruebas documentales sean incorporadas para su lectura, específicamente acta policial, pasaporte. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente. Consigno en este acto constante de (06) folios útiles experticia química, es todo”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: CARABBALO ABSALON OSCAR Y RAMIREZ RAMIREZ JUAN, adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos: SEIJAS HERNANDEZ JESUS ALBERTO Y ROBERT ADOLFO ARIAS ONTIVEROS, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resultó detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-06/0324 de fecha 28 de marzo de 2006, practicada por los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES Y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, así como la propia experticia química N° CG-CO-LC-DQ-06/0324 de fecha 28 de marzo de 2006, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO GRAMOS CON SEIS DECIMAS (1.228,6 Gr), con un porcentaje de pureza de 76 %; con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano DUGARTE CONTRERAS OGLAS GREGORIO, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado DUGARTE CONTRERAS OGLAS GREGORIO, antes identificado ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano OGLAS GREGORIO DUGARTE CONTRERAS se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano DUGARTE CONTRERAS OGLAS GREGORIO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 18/07/1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de ADELA CONTRERAS (F) y de DIOMEDES DUGARTE (F), residenciado en: Los curos, parte alta, calle 1, casa Nª 01, detrás del liceo Rómulo Betancourt, Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.900.752, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28-11-2008, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA