REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015293
ASUNTO : WP01-P-2005-015293

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. ADRIANA ORTEGA, en su carácter de Defensora Privada del Imputado JOSE ALEXANDER RADA RODRIGUEZ, en fecha 15 de mayo de 2006, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Considerando que debe existir una proporcionalidad a los hechos y que en el mismo se evidencia que no es proporcional la medida privativa impuesta a los hechos ya que si examinamos los antecedentes penales y la conducta de los mismos dentro de la institución no hacer ver y saber que los mismos pueden garantizar las resultas del presente proceso con medidas cautelares sustitutivas de libertad como lo establece el artículo 256 en sus ordinales 3, 4 y 8, es que lo(sic) asimismo lo solicito…”.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Efectivamente en fecha 08 de octubre de 2005, se le decretó al ciudadano JOSE ALEXANDER RADA RODRIGUEZ, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, los cuales fueron precalificados como el delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, siendo presentado el escrito Acusatorio en fecha 24-11-2005, imputándole el Ministerio Público el mismo delito, es decir, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Ahora bien, en fecha 16 de febrero de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar admitiendo la acusación, así como las pruebas presentadas, ordenando el respectivo pase a juicio, es por estos razonamientos y por cuanto de la revisión realizada se puede observar que NO consta en autos ningún hecho que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida de privación, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 08 de octubre de 2005 al mencionado Imputado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sean impuestas a su defendido JOSE ALEXANDER RADA RODRIGUEZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. VANESSA BRIZUELA