REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-017578
ASUNTO : WP01-P-2004-000562


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

FISCAL: Dra. MILAGROS GOITIA. Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEFENSA: Dra. NANCY SUAREZ

ACUSADO: ALEXANDER SILVIO VELASQUEZ DONDI, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 05-01-1973, de 31 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Agente Policial, hijo de Velásquez Iván y Gladys Dondi, residenciado en la Dolorita a Petare, Calle El carmen N° 07, Estado Miranda, Estado Vargas titular de la Cédula de Identidad N° V-12.455.239.

SECRETARIA: Ab. VANESSA BRIZUELA.

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER SILVIO VELASQUEZ DONDI, en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el 29 de marzo de 2006, la Abogado MILAGROS GOITIA en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXANDER SILVIO VELASQUEZ DONDI, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y DAÑOS MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos 282 y 473, respectivamente, ambos del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha 07 de Septiembre de 2004, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, encontrándose en labores de patrullaje en las adyacencias de la Comunidad La Torre, pudieron avistar a dos ciudadanos discutiendo en la vía pública, por lo que procedieron a trasladarse al lugar para verificar la situación, manifestando el ciudadano CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCORT que se desplazaba con su vehículo por las adyacencias de la comunidad La Torre en sentido oeste – este, cuando de repente éste manifestó haber escuchado una detonación percatándose posteriormente el vidrio de la puerta izquierda trasera de su vehículo se encontraba fracturado señalando como el actor material de la detonación al ciudadano VELASQUEZ DONDI ALEXANDER SILVIO, asimismo consta declaración de la víctima y de un testigo lo cual acredita amplios fundamentos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe del hecho, es por eso que la Fiscalía presenta formal acusación por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y DAÑOS MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos 282 y 473, respectivamente ambos del Código Penal.


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal observa: En relación a la acusación por el delito de DAÑOS MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, como bien lo indica la norma sustantiva penal, es un delito que solo procede a instancia de parte agraviada y de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que componen la presente causa, no consta que la hoy victima ciudadano CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCORT se haya querellado, presentado una acusación particular propia o se haya adherido a la acusación Fiscal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es NO admitir la acusación por este delito, admitiendo en consecuencia la acusación por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal; Así como los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, así como el ofrecido por la defensa, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad.

Por otra parte, de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que la victima y el testigo presencial de los hechos NO asistieron al presente juicio a pesar de haber sido citados tanto por el Representante del Ministerio Público, como por el Tribunal correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público solicitar la absolutoria del ciudadano VELASQUEZ DONDI ALEXANDER SILVIO, quien fue acusado por el Ministerio Público por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos al ciudadano VELASQUEZ DONDI ALEXANDER SILVIO ya que no pudo demostrar la responsabilidad del mencionado ciudadano en los hechos que se le imputó.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, ya que solamente con el dicho de los funcionarios actuantes en la detención así como la experticia practicada al arma incautada no es suficiente para establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal del acusado, tal y como lo establece la Sentencia 483 de fecha 24 de octubre de 2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS AL SEÑALAR LO SIGUIENTE: “…/..Así se tiene que solo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos E.E.G.B., y R.M.M.I., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación.
No obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
En suma: en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones de los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello.
Por tales razones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de las infracciones cometida, procede a anular de oficio la sentencia recurrida y reponer la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral. …”, razón por la cual NO puede acreditársele la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, ni la responsabilidad penal del ciudadano VELASQUEZ DONDI ALEXANDER SILVIO por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico y quien como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ALEXANDER SILVIO VELASQUEZ DONDI, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 05-01-1973, de 31 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Agente Policial, hijo de Velásquez Iván y Gladys Dondi, residenciado en la Dolorita a Petare, Calle El carmen N° 07, Estado Miranda, Estado Vargas titular de la Cédula de Identidad N° V-12.455.239, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público y que en este acto como parte de buena fe solicito la absolución de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 7°, 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, por cuanto el mismo actuando de buena fe ha solicitado la sentencia absolutoria del acusado de conformidad a lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 ejusdem.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.



LA SECRETARIA

Ab. VANESSA BRIZUELA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Ab. VANESSA BRIZUELA