REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001471
ASUNTO : WP01-P-2006-001471


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dra. LUISA RAMIREZ, Fiscal Noveno (encargada) del Ministerio Público.

ACUSADOS: DEVON WAGENAAR Y JARROD WAGENAAR.

DEFENSA PUBLICA: Dr. RICARDO MESSINA.

SECRETARIA: ABG. VANESA BRIZUELA

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados WAGENAAR JARROD portador del pasaporte de la republica SOUTH AFRICA N° 602295194084, de nacionalidad SOUTH AFRICANO, natural de SOUTH AFRICA, nacido en fecha 29-02-1976, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Tornero, hijo de Daphen Muller y Allan Wagenaar, residenciado en: 193 Kitchener Anne Kensington 2091, y WAGENAAR DEVON, portador del pasaporte de la republica SOUTH AFRICA N 434027415, de nacionalidad SOUTH AFRICANO, natural de SOUTH AFRICA, nacido en fecha 05-03-1983, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Tornero, hijo de Daphen Muller y Allan Wagenaar, residenciado en: 193 Kitchener Anne Kensington 2091, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 11 de mayo de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 11 de mayo de 2006, la Dra. LUISA RAMIREZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: WAGENAAR JARROD y WAGENAAR DEVON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en contra de los ciudadanos JARROD WAGENAAR y DEVON WAGENAAR, plenamente identificados, por cuanto funcionarios adscritos a la unidad especial antidrogas de la Guardia Nacional encontrándose en ejercicio de sus funciones específicamente en la zona de embarque UNITED del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando procedían al chequeo minucioso de los pasajeros se observo la actitud nerviosa de dos ciudadanos a quienes de inmediato se le solicito sus identificación personal, dichos ciudadanos pretendían abordar el vuelo AZ-667 de la aerolínea ALITALIA con ruta caracas-milan-zurich, se solicito a su vez a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos quienes quedaron plenamente identificados en actas, asimismo se ubico un interprete del idioma Ingles, se trasladaron todos hasta la sala de revisión con la finalidad de efectuar la revisión corporal, luego se trasladaron hasta la clínica San José, donde se le efectuó un examen Radiológico abdominal, donde se determino que ambos ciudadanos tenían cuerpos extraños en el interior de su organismo, se trasladan posteriormente al Hospital José Maria Vargas de la Guaira, a fin de expulsar los cuerpos extraños contenidos en su organismo, así como, en razón al ciudadano DEVON WAGENAAR, expulso la cantidad de doce (12) dediles, de aproximadamente 150 gramos confeccionado sintético látex transparente, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga y en razón al ciudadano JARROD WAGENAAR, expulso la cantidad de ochenta y ocho (88) dediles, de aproximadamente 1 kilo gramo, con la misma descripción de la presunta droga anteriormente señalada. Ahora bien al momento en el que los funcionarios se disponían a trasladar a los ciudadanos a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, uno de los detenidos el ciudadano JARROD WAGENAAR, indico a los funcionarios la necesidad de ir al baño, es llevado al mismo y allí expulsa un dedil, motivo por el cual es trasladado nuevamente a la clínica donde se le practico examen radiológico abdominal , a fin de determinar la presencia de posibles cuerpos extraños, arrojando como resultado no tener mas cuerpos extraños en su organismo, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos WAGENAAR JARROD, portador del pasaporte de la republica SOUTH AFRICA N° 602295194084, de nacionalidad SOUTH AFRICANO, natural de SOUTH AFRICA, nacido en fecha 29-02-1976, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Tornero, hijo de Daphen Muller y Allan Wagenaar, residenciado en: 193 Kitchener Anne Kensington 2091, y WAGENAAR DEVON, portador del pasaporte de la republica SOUTH AFRICA N 434027415, de nacionalidad SOUTH AFRICANO, natural de SOUTH AFRICA, nacido en fecha 05-03-1983, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Tornero, hijo de Daphen Muller y Allan Wagenaar, residenciado en: 193 Kitchener Anne Kensington 2091., en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: RAMIREZ RAMIREZ JUAN Y VILLEGAS TRAVIESO JORGE, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de La Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos: CAMACARO OMAR Y VERASMENDI ANGEL, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resultaron detenidos los acusados antes identificados, con la Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-06/0330 de fecha 28 de marzo de 2006, practicada por los expertos ALEJANDRO HERRERA Y EDILUZ YEPEZ BENITEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada a los acusados de autos, así como la propia Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-06/0330 de fecha 28 de marzo de 2006, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRES DECIMAS (979,3 grs), con un porcentaje de pureza de 65%, cantidad esta incautada al ciudadano JARROD WAGENAAR, mientras que al ciudadano DEVON WAGENAAR se le incauto la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS GRAMOS CON OCHO DECIMAS (136,8 Grs) con un porcentaje de pureza de 60%; con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra de los ciudadanos JARROD WAGENAAR y DEVON WAGENAAR, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría los acusados JARROD WAGENAAR y DEVON WAGENAAR, antes identificados, debidamente asistidos por la Interprete del idioma Ingles HALINA ZUBR, ADMITIERON los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y por cuanto no consta en actas antecedentes penales de los ciudadanos JARROD WAGENAAR y DEVON WAGENAAR se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA a los acusados, WAGENAAR JARROD portador del pasaporte de la republica SOUTH AFRICA N° 602295194084, de nacionalidad SOUTH AFRICANO, natural de SOUTH AFRICA, nacido en fecha 29-02-1976, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Tornero, hijo de Daphen Muller y Allan Wagenaar, residenciado en: 193 Kitchener Anne Kensington 2091, y WAGENAAR DEVON, portador del pasaporte de la republica SOUTH AFRICA N 434027415, de nacionalidad SOUTH AFRICANO, natural de SOUTH AFRICA, nacido en fecha 05-03-1983, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Tornero, hijo de Daphen Muller y Allan Wagenaar, residenciado en: 193 Kitchener Anne Kensington 2091, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los acusados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 25-11-2008, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA