REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016696
ASUNTO : WP01-P-2005-016696


JUEZ: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

FISCAL: DRA. MARVILA ARAUJO, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas.

ACUSADO: HELBERT DANIEL GUZMAN BARRETO

DEFENSA PRIVADA: DRA. TRINA VIVAS.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA

SENTENCIA: CONDENATORIA


POR ADMISION DE LOS HECHOS

Compete a este Tribunal Tercero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Sentencia Condenatoria al ciudadano HELBERT DANIEL GUZMAN BARRETO, de nacionalidad Venezolana , Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 27-03-86, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Luis Guzmán Gil (v) y de Marisol Barreto (v) , titular de la cédula de identidad N° 18.141.914 y residenciado en: Sector el Colorado, Casa S/Nº de color blanco con verde al lado de la bodega de la Sra. Yugoslavia, según procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto de juicio oral y público celebrado en fecha 11 de mayo de 2006, en el cual la DRA. MARVILA ARAUJO Fiscal Octavo del Ministerio Público, ACUSO por el delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, con el agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, debidamente asistido en este acto por su Defensor Privado DRA. TRINA VIVAS.

DE LA ACUSACION FISCAL

Cursa en la presente causa escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:

“…“Esta representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos, considerando que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano HELBERT DANIEL GUZMAN BARRETO, todo vez que en fecha 12-11-2005, funcionarios policiales del estado Vargas siendo aproximadamente las 10:40 hora de la mañana, cuando se encontraban en las instalaciones del centro de Refugio Almacenadora Caracas, se presentó la adolescente Yaneiris Patricia Barreto Miquilena y manifestó que momento su ex concubino le había agredido físicamente y despojado de un dinero en efectivo y que el mismo había emprendido veloz huida, procediendo los funcionarios policiales a la búsqueda del mismo, avistándose a la altura del estadio cesar Nieves a un ciudadano con características similares, dándole la voz de alto y agotando el procedimiento de ley, quien quedo identificado como HELBERT DANIEL GUZMAN BARRETO, y quien fue identificado por la adolescente como la persona que momento antes la había agredido físicamente y despojado de dinero en efectivo, ahora bien la acción del imputado antes identificado a criterio de esta Representación estamos ante el delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, que tipifica el delito de Violencia Física y Psicológica, con el agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, Solicito a este Tribunal que la presente acusación sea admitida en cada una de sus partes, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, con el agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, con las testimoniales de los expertos, funcionarios y testigos a saber: 1.- Testimonio de los funcionarios actuantes CARLOS LANDAETA Y DANNY SANCHEZ adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes realizaron el procedimiento que dio lugar a la presente causa. 2.- Testimonio del Dr. CESAR LITLE, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y practicó el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-138-3291 en fecha 29-11-2005 a la adolescente YANEIRIS PATRICIA BARRETO MIQUILARENA. 3.- Testimonio de la adolescente YANEIRIS PATRICIA BARRETO MIQUILARENA, por tratarse de la victima de los hechos objeto del presente caso. 4.- Testimonio de la ciudadana MARISOL BARRETO SUAREZ, quien tiene conocimiento de los hechos y de las continuas agresiones y violencias derivadas de la conducta de su hijo GELBERT DANIEL GUZMAN BARRETO. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-138-3291 de fecha 29-11-2005, suscrita por el Dr. CESAR LITLE, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2.- Actas de entrevista practicada a las ciudadanas YANEIRIS PATRICIA BARRETO MIQUILARENA, victima del presente caso y MARISOL BARRETO SUAREZ testigo de los hechos.3.- Denuncia interpuesta pos la ciudadana MARISOL BARRETO en fecha 16-08-05. 4.- Acto conciliatorio de fecha 19-08-05. 5.- Reincidencia por incumplimiento del acuerdo conciliatorio de fecha 15-09-05. 6.- Con la denuncia interpuesta anta la Fiscalia 5ta. Del Ministerio Público por parte de la ciudadana YANEIRIS PATRICIA BARRETO MIQUILARENA, evidenciándose con ellos la corporeidad del delito y los hecho que dieron lugar a la presente acusación y con relación a la autoría, el acusado HELBERT DANIEL GUZMAN BARRETO, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE Y LAS COSTAS

El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, establece una pena de SEIS(06) a DIECIOCHO(18) MESES DE PRISION y el delito de VIOLENCIA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, establece una pena de TRES(03) a DIECIOCHO(18) MESES DE PRISION, por lo que de conformidad con el artículo 37 y 88 del Código Penal, se aplicara el termino medio de la pena a imponer por el delito más grave con el aumento de la mitad de la pena correspondiente a los demás delitos. Ahora bien, vista la manifestación voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS se le aplicara la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la mitad, es decir, que la pena a imponer será de OCHO (08) MESES DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, con el agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: HELBERT DANIEL GUZMAN BARRETO, de nacionalidad Venezolana , Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 27-03-86, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Luis Guzmán Gil (v) y de Marisol Barreto (v) , titular de la cédula de identidad N° 18.141.914 y residenciado en: Sector el Colorado, Casa S/Nº de color blanco con verde al lado de la bodega de la Sra. Yugoslavia, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 88 del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) MESES DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, con el agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO

AB. VANESSA BRIZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-012319
ASUNTO : WP01-P-2005-012319


JUEZ: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

FISCAL: DRA. MERCY RAMOS, Fiscal Cuarto (auxiliar) del Ministerio Público del Estado Vargas.

ACUSADO: RICCIO JUVENAL OJEDA ALVAREZ

DEFENSA PÚBLICA: DR. EDUARDO PERDOMO.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES

SENTENCIA: CONDENATORIA



POR ADMISION DE LOS HECHOS

Compete a este Tribunal Tercero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Sentencia Condenatoria al ciudadano OJEDA ALVAREZ RICCIO JUVENAL, portador de la cedula de identidad N° V.-21.195.405, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 10-10-85, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de MARIA DE JESUS ALVARES (f), residenciado en: El Rincón, Piedra Azul, por la casa S/N°, de color verde por el río, Maiquetía, Estado Vargas, según procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto de juicio oral y público celebrado en fecha 15 de mayo de 2006, en el cual la DRA. MERCY RAMOS Fiscal Cuarto(Auxiliar) del Ministerio Público, ACUSO por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, debidamente asistido en este acto por su Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO.


DE LA ACUSACION FISCAL

Cursa en la presente causa escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:

“…Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OJEDA ALVAREZ RICCIO JUVENAL, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, dejando constancia de esta manera que en este acto hago un cambio en la calificación jurídica a la señalada en el escrito acusatorio. En cuanto a los hechos, el hoy imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se encontraban en funciones de orden y de seguridad en la avenida Soublette en las adyacencias de la estación de servicio de PDV en la entrada del Puerto de la Guaira, los mismos avistan a un ciudadano de estatura baja y contextura gruesa cuando agredía físicamente con un objeto punzo penetrante y al percatarse el agresor de la presencia policial emprende huida en veloz carrera arrojando el citado objeto al pavimento se le da la voz de alto se le practica la retención preventiva quedando identificado como OJEDA ALVARAEZ RICCIO JUVENAL, así las cosas uno de los funcionarios policiales procede a colectar del pavimento el objeto que momento antes había arrojado el hoy aprehendido con el cual había agredido físicamente al ciudadano Melvin Jesús Romero Soto siendo dicha arma un pico de botella de vidrio del color azul, impregnada de una sustancia de color rojo pardizo de presunta sangre asimismo los funcionarios policial proceden a trasladar al ciudadano herido al hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata donde se le diagnostico herida punzo penetrante el Hemotórax izquierdo noveno espacio intercostal y múltiples heridas superficiales en el tórax, abdomen y brazo, arrojando como resultado en el reconocimiento legal una herida de carácter grave. Así mismo presento los siguientes medios de pruebas: 1.-.Declaración del Medico Forense JOSÉ ANTONIO MARDENI; 2.- Declaración del Funcionario Policial NURBI ZAPATA, quien realizó la experticia al arma blanca incautada al hoy imputado; 3.- Declaración de los funcionarios aprehensores LEONARDO ASTUDILLO y JOSÉ URDANETA; 4.- Declaración del ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO, victima en el presente caso; 5.-Acta policial de fecha 13-08-05, en la cual se dejo constancia del procedimiento efectuado; 6.- Examen medico, signado con el numero 2580, de fecha 29-09-05, practicado a la victima. 7.- Experticia de Reconocimiento legal y hematológico practicado al pico de botella incautado. Esta representación Fiscal solicita que la acusación sea admitida, así como todos y cada uno de los medios probatorios. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y le sea impuesto la pena correspondiente…”

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con las testimoniales de los expertos, funcionarios y testigos a saber: 1.- Testimonio de los funcionarios actuantes LEONARDO ASTUDILLO y JOSÉ URDANETA adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes realizaron el procedimiento que dio lugar a la presente causa. 2.- Testimonio del Dr. JOSÉ ANTONIO MARDENI, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y practicó el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-138-2580 en fecha 29-09-2005 a la victima ROMERO SOTO MELVIN JESUS. 3.- Declaración del ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO, victima en el presente caso. 4.- Declaración del Funcionario Policial NURBI ZAPATA, quien realizó la experticia al arma blanca incautada al hoy imputado. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-138-2580 en fecha 29-09-2005, suscrita por el Dr. JOSÉ ANTONIO MARDENI, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2.- Experticia de Reconocimiento legal y hematológico practicado al pico de botella incautado. 3.- Acta policial de fecha 13-08-05, en la cual se dejo constancia del procedimiento efectuado, evidenciándose con ellos la corporeidad del delito y los hecho que dieron lugar a la presente acusación y con relación a la autoría, el acusado OJEDA ALVAREZ RICCIO JUVENAL, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE Y LAS COSTAS

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establece una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por lo que de conformidad con el artículo 74 ord. 1 del Código Penal, se aplicara el término inferior de la pena a imponer, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, Ahora bien, vista la manifestación voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS se le aplicara la rebaja de un tercio de la pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que la pena a imponer será de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que el ciudadano OJEDA ALVAREZ RICCIO JUVENAL, se encuentra detenido desde el día 13 de agosto de 2005, siendo que hasta la fecha han transcurrido NUEVE (09) Meses y DOS (02) Días, rebasando así la pena corporal que aquí se le acaba de imponer, es por lo que se acuerda su inmediata libertad al haber cumplido totalmente la misma. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: OJEDA ALVAREZ RICCIO JUVENAL, portador de la Cedula de Identidad N° V.-21.195.405, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 10-10-85, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de MARIA DE JESUS ALVARES (f), residenciado en: El Rincón, Piedra Azul, por la casa S/N°, de color verde por el río, Maiquetía, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ord. 1 del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que el ciudadano OJEDA ALVAREZ RICCIO JUVENAL, se encuentra detenido desde el día 13 de agosto de 2005, siendo que hasta la fecha han transcurrido NUEVE (09) Meses y DOS (02) Días, rebasando así la pena corporal que aquí se le acaba de imponer, es por lo que se acuerda su inmediata libertad al haber cumplido totalmente la misma.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO

AB. ALEJANDRO RAMIREZ