REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-012319
ASUNTO : WP01-P-2005-012319


JUEZ: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

FISCAL: DRA. MERCY RAMOS, Fiscal Cuarto (auxiliar) del Ministerio Público del Estado Vargas.

ACUSADO: RICCIO JUVENAL OJEDA ALVAREZ

DEFENSA PÚBLICA: DR. EDUARDO PERDOMO.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES

SENTENCIA: CONDENATORIA



POR ADMISION DE LOS HECHOS

Compete a este Tribunal Tercero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Sentencia Condenatoria al ciudadano OJEDA ALVAREZ RICCIO JUVENAL, portador de la cedula de identidad N° V.-21.195.405, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 10-10-85, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de MARIA DE JESUS ALVARES (f), residenciado en: El Rincón, Piedra Azul, por la casa S/N°, de color verde por el río, Maiquetía, Estado Vargas, según procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto de juicio oral y público celebrado en fecha 15 de mayo de 2006, en el cual la DRA. MERCY RAMOS Fiscal Cuarto(Auxiliar) del Ministerio Público, ACUSO por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, debidamente asistido en este acto por su Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO.


DE LA ACUSACION FISCAL

Cursa en la presente causa escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:

“…Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OJEDA ALVAREZ RICCIO JUVENAL, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, dejando constancia de esta manera que en este acto hago un cambio en la calificación jurídica a la señalada en el escrito acusatorio. En cuanto a los hechos, el hoy imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se encontraban en funciones de orden y de seguridad en la avenida Soublette en las adyacencias de la estación de servicio de PDV en la entrada del Puerto de la Guaira, los mismos avistan a un ciudadano de estatura baja y contextura gruesa cuando agredía físicamente con un objeto punzo penetrante y al percatarse el agresor de la presencia policial emprende huida en veloz carrera arrojando el citado objeto al pavimento se le da la voz de alto se le practica la retención preventiva quedando identificado como OJEDA ALVARAEZ RICCIO JUVENAL, así las cosas uno de los funcionarios policiales procede a colectar del pavimento el objeto que momento antes había arrojado el hoy aprehendido con el cual había agredido físicamente al ciudadano Melvin Jesús Romero Soto siendo dicha arma un pico de botella de vidrio del color azul, impregnada de una sustancia de color rojo pardizo de presunta sangre asimismo los funcionarios policial proceden a trasladar al ciudadano herido al hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata donde se le diagnostico herida punzo penetrante el Hemotórax izquierdo noveno espacio intercostal y múltiples heridas superficiales en el tórax, abdomen y brazo, arrojando como resultado en el reconocimiento legal una herida de carácter grave. Así mismo presento los siguientes medios de pruebas: 1.-.Declaración del Medico Forense JOSÉ ANTONIO MARDENI; 2.- Declaración del Funcionario Policial NURBI ZAPATA, quien realizó la experticia al arma blanca incautada al hoy imputado; 3.- Declaración de los funcionarios aprehensores LEONARDO ASTUDILLO y JOSÉ URDANETA; 4.- Declaración del ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO, victima en el presente caso; 5.-Acta policial de fecha 13-08-05, en la cual se dejo constancia del procedimiento efectuado; 6.- Examen medico, signado con el numero 2580, de fecha 29-09-05, practicado a la victima. 7.- Experticia de Reconocimiento legal y hematológico practicado al pico de botella incautado. Esta representación Fiscal solicita que la acusación sea admitida, así como todos y cada uno de los medios probatorios. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y le sea impuesto la pena correspondiente…”

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con las testimoniales de los expertos, funcionarios y testigos a saber: 1.- Testimonio de los funcionarios actuantes LEONARDO ASTUDILLO y JOSÉ URDANETA adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes realizaron el procedimiento que dio lugar a la presente causa. 2.- Testimonio del Dr. JOSÉ ANTONIO MARDENI, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y practicó el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-138-2580 en fecha 29-09-2005 a la victima ROMERO SOTO MELVIN JESUS. 3.- Declaración del ciudadano MELVIN JESÚS ROMERO, victima en el presente caso. 4.- Declaración del Funcionario Policial NURBI ZAPATA, quien realizó la experticia al arma blanca incautada al hoy imputado. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-138-2580 en fecha 29-09-2005, suscrita por el Dr. JOSÉ ANTONIO MARDENI, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2.- Experticia de Reconocimiento legal y hematológico practicado al pico de botella incautado. 3.- Acta policial de fecha 13-08-05, en la cual se dejo constancia del procedimiento efectuado, evidenciándose con ellos la corporeidad del delito y los hecho que dieron lugar a la presente acusación y con relación a la autoría, el acusado OJEDA ALVAREZ RICCIO JUVENAL, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE Y LAS COSTAS

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establece una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por lo que de conformidad con el artículo 74 ord. 1 del Código Penal, se aplicara el término inferior de la pena a imponer, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, Ahora bien, vista la manifestación voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS se le aplicara la rebaja de un tercio de la pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que la pena a imponer será de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que el ciudadano OJEDA ALVAREZ RICCIO JUVENAL, se encuentra detenido desde el día 13 de agosto de 2005, siendo que hasta la fecha han transcurrido NUEVE (09) Meses y DOS (02) Días, rebasando así la pena corporal que aquí se le acaba de imponer, es por lo que se acuerda su inmediata libertad al haber cumplido totalmente la misma. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: OJEDA ALVAREZ RICCIO JUVENAL, portador de la Cedula de Identidad N° V.-21.195.405, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 10-10-85, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de MARIA DE JESUS ALVARES (f), residenciado en: El Rincón, Piedra Azul, por la casa S/N°, de color verde por el río, Maiquetía, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ord. 1 del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que el ciudadano OJEDA ALVAREZ RICCIO JUVENAL, se encuentra detenido desde el día 13 de agosto de 2005, siendo que hasta la fecha han transcurrido NUEVE (09) Meses y DOS (02) Días, rebasando así la pena corporal que aquí se le acaba de imponer, es por lo que se acuerda su inmediata libertad al haber cumplido totalmente la misma.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO

AB. ALEJANDRO RAMIREZ