REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-012318
ASUNTO : WP01-P-2005-012318


Vista la solicitud del Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, en los siguientes términos:


“…, es el caso, Ciudadano Juez, que luego de analizadas las actuaciones que comprenden la presente causa, y siendo que esta representación fiscal obtuvo respuesta del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Sub delegación del Estado Vargas, donde se señala que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, no compareció al Reconocimiento Legal Forense, tal como se evidencia del oficio signado con el N° 9700-138-736 de fecha 03-05-06, y siendo que no consta dirección alguna del referido ciudadano, aunado al hecho de que el mismo no compareció en ninguna oportunidad ante este despacho, no teniendo dirección alguna del mismo, es por lo que esta representación Fiscal se encuentra forzosamente en la obligación de solicitar como en efecto lo hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, toda vez que el examen Medico Forense es el medio probatorio fundamental, a los fines de acreditar la existencia de las lesiones, resultando que tal carencia y el solo el dicho de los funcionarios actuantes, no es suficiente a los fines de acreditar el hecho punible de marras, por lo que en definitiva solicito a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva dictar el SOBRESEIMIENTO de la causa, ya que no existen bases fundadas para el enjuiciamiento del imputado…”

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y en el caso que aquí nos ocupa y visto el escrito presentado por la Representación Fiscal, mediante el cual señala entre otras cosas “…toda vez que el examen Medico Forense es el medio probatorio fundamental, a los fines de acreditar la existencia de las lesiones, resultando que tal carencia y el solo el dicho de los funcionarios actuantes, no es suficiente a los fines de acreditar el hecho punible de marras…” este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECRETAR de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas a la presente fecha, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 20 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, es que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del ciudadano JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, portador de la cedula de identidad N° V.-14.035.333, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-12-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de LEOPOLDO RIVERO (V) y ANA RAMOS (V), residenciado en Macuto, calle Venezuela, barrio Nuevo Mundo, casa s/n, al final de la carretera, Estado Vargas, de conformidad con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO,
AB. ALEJANDRO RAMIREZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO,
AB. ALEJANDRO RAMIREZ