REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000194
ASUNTO : WK01-P-2001-000194


Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a las múltiples inasistencias de los acusados AGUILERA CEDEÑO JOSE RAMON, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-08-76, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Aguilera y Cruz Cedeño, residenciado en Av. Principal de Teleférico, casa N° 24, Parroquia Macuto, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 13.375.152 y FUENTES CEDEÑO JORGE ALEXANDER, venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 25-06-72, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Padre desconocido y Cruz Cedeño, residenciado en Av. Principal de Teleférico, casa N° 24, Parroquia Macuto, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 11.059.986 en tal sentido, antes de decir previamente observa y considera:

En fecha 13 de febrero de 2002, este Tribunal le otorgó a los acusados, la Suspensión Condicional de Proceso, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole por el lapso de DOS (02) AÑOS las siguientes condiciones: PRIMERO: Establecer un empleo fijo que compruebe una estabilidad laboral, lo cual deberá demostrar a este tribunal mediante constancia de trabajo debidamente firmada y con datos que permitan su verificación. SEGUNDO: Presentarse una vez al mes ante la sede de este Juzgado, consignando los recaudos que demuestren el cumplimiento del régimen. TERCERO: Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de residencia deberá notificar al Tribunal. CUARTO: Abstenerse de consumir sustancias ilícitas estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas.

Ahora bien, este Tribunal ha fijado en reiteradas ocasiones la audiencia que contempla el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, sin embargo, los acusados no han acudido al llamado del Tribunal, y de la revisión exhaustiva de la causa se evidencia que ha sido imposible para este Órgano Jurisdiccional, lograr la citación efectiva de los imputados toda vez que no aportaron la dirección real de su residencia, dado que las resultas señalan que los mismos no residen en ese lugar. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se evidencia el incumplimiento de las obligaciones por parte de los acusados y siendo que el artículo 46 eiusdem, establece que para revocar o ampliar el lapso de la suspensión condicional del proceso, el Juez debe oír al Ministerio Público, a la víctima y al acusado, siendo esto imposible hasta la presente fecha, es por lo que quien aquí decide y en razón del artículo 6 de la Ley Penal Adjetiva, el cual establece la obligación que tienen los jueces de decidir se ORDENA LA CAPTURA de los ciudadanos AGUILERA CEDEÑO JOSE RAMON y FUENTES CEDEÑO JORGE ALEXANDER, una vez aprehendidos se procederá a celebrar dicha audiencia. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. VANESSA BRIZUELA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto, se ordena la notificación a las partes.
LA SECRETARIA
AB. VANESSA BRIZUELA