REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001046
ASUNTO : WP01-P-2004-000067

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Juzgado, en fecha 28-10-2005, al ciudadano CAMPOS SALCEDO HENRY JOSE, Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha: 11-06-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio La Lucha, Calle El Puente, al frente de la Bodega el Puente, Catia La Mar, Estado Vargas, hijo de Vilma Salcedo y Henry Campos, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.027.448.

Cursa a los folios 56 al 58 de la Primera Pieza de la presente Causa, escrito de acusación Fiscal presentado en data 18 de Febrero de 2004, en contra del imputado CAMPOS SALCEDO HENRY JOSE, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la mencionada Ley.

Ahora bien, consta en actas levantadas por este Tribunal que el acusado no ha comparecido ante la sede del mismo, desde el día 05-12-2005 hasta la presente fecha, sin razón o justificación alguna.

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano CAMPOS SALCEDO HENRY JOSE, ha incomparecido sin motivo justificado, a los distintos llamados efectuados por este Juzgado para la celebración del juicio oral y público, siendo imposible para este Órgano Jurisdiccional, lograr la citación efectiva del imputado. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Juzgado, en fecha 28-10-2005 al ciudadano CAMPOS SALCEDO HENRY JOSE, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Tribunal en fecha 28-10-2005, al ciudadano CAMPOS SALCEDO HENRY JOSE, arriba identificado, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2° y 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del juicio oral y público y el incumplimiento absoluto de las presentaciones a las cuales se encuentra obligado y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, quien quedará recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, ordinal 4°, ibidem.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO,

AB. VANESSA BRIZUELA