República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia
en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 17 de Mayo de 2006
195º y 146º


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta el abogado REINALDO ARIAS MACHADO, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14.11.75, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio vendedor, hijo de Rosa Rodríguez (f) y José Felipe Fernández (v), Titular de la Cédula de Identidad No. 12.672.744, residenciado en la Veguita, Transversal No. 1, Casa 10-42, Quenepe, cerca de la licorería Jacinto, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas; en el sentido de que se revise y se examine la medida judicial de privación preventiva de libertad y se le otorgue la libertad inmediata a su defendido, en virtud de haber transcurrido un lapso superior al que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo por parte del Defensor o del acusado de autos una dilación indebida del proceso.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 21 de abril del 2004, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia para oír al imputado, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó que los hechos imputados constituye los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal reformado, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las normas citadas ut supra y decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Consta igualmente, en autos que en fecha 27 de enero del año 2005, se llevo a cabo la audiencia Preliminar, en la que el Juez de Control admitió totalmente el escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del acusado CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal reformado.


Cabe destacar, que prevé los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 243. Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

Artículo 244. Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mímica prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”


De esta manera, el legislador nos consagró en esta norma que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como son el peligro de fuga y obstaculización, previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem. Igualmente existe, Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 12 de septiembre del 2001, que considera que existen tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del acusado o defensores, el proceso penal puede tardar más de dos (2) años sin sentencia firme que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En el presente caso, se puede constar que la apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa se ordeno en fecha 27 de enero del año 2005, y el mismo se ha diferido por causa imputable a la Defensa y al acusado de autos en las siguientes oportunidades: 09.05.05 por ausencia del Defensor Privado; 21.07.05 por ausencia del acusado y del Defensor Privado; 04.08.05 por ausencia del acusado de autos; 22.09.05, por ausencia del Defensor Privado, 10.10.05 por ausencia del acusado y del Defensor Privado; 24.10.05 por ausencia del defensor Privado, en tal sentido el acusado revoco al Defensor Privado y solicito nuevamente Defensor Público; 14.11.2005 por solicitud del Defensor Público Reinaldo Arias; 21.11.05 por ausencia del Defensor Público; 05.12.05 por ausencia del acusado; 06.01.06 por ausencia del traslado del acusado; 23.01.06 por ausencia del traslado del acusado y 10.04.05 por ausencia del Defensor Público. Igualmente se evidencia que en fecha 13.02.06 se dio apertura al presente debate, perdiendo su continuación por cuanto el Defensor Público Penal Dr. Reinaldo Arias no compareció en las fechas 20.02.06 y 23.02.06. Dicha sentencia señala que la torpeza en actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso en MANTENER la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ, acordada el 21 de abril del 2004, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de estos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado REINALDO ARIAS MACHADO, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ (antes identificado), en el sentido que le sea otorgada libertad inmediata de su defendido, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de abril del 2004. Segundo: En virtud de que el presente caso se ha diferido en varias oportunidades por ausencia del Defensor Público y de igual manera se ha perdido la continuación del debate por su inasistencia, se acuerda oficiar a la Coordinación de Defensoría Pública Penal del Estado Vargas, a los fines de que inste al Dr. Reinaldo Arias a comparecer el día 25.05.06, a la apertura del presente debate oral y público. Tercero: Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, librar las citaciones a los Funcionarios aprehensores, victimas. Testigos y Expertos promovidos y admitidos como medios de prueba por el Tribunal Tercero de Control, a los fines de garantizar su comparencia a dicho debate, el día y hora fijado por este Órgano Jurisdiccional y se acuerda notificarle al Ministerio Público que se libraron dichas citaciones.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y librese los oficios y citaciones correspondientes.
LA JUEZ DE JUICIO


Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION

EL SECRETARIO DE JUICIO


Abg. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO DE JUICIO


Abg. RAMON MARTINEZ


Causa No. WP01-P-2004-292