REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE


Macuto, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001392
ASUNTO : 4U-1153-06

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL SEXTO: Dr. GUSTAVO GONZALEZ

DEFENSOR PUBLICO: Dr. REINALDO ARIAS MACHADO

ACUSADO: CLAUDIO FERREIRA LIMA

SECRETARIO: ABG. RAMON MARTINEZ




Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CLAUDIO FERREIRA LIMA, quien es de nacionalidad Brasilera, natural Moncao. Ma. Brasil, nacido el 03-10-1970, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio minero (obrero), hijo de María José Lima y Juvenal Ferreira Lima y Titular de la Cedula de Identidad N°. E.-83.792.143, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:







I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano CLAUDIO FERREIRA LIMA, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde del día 16 de junio del año en curso, los funcionarios MEDINA LIEVANO HEBERTH y JESUS DIAS RODRIGUEZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, quienes se encontraban en el sótano United ubicado en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de equipajes del vuelo 667 de la línea aérea ALITALIA con destino a la ciudad de Milán, observaron un equipaje de color azul marca RONCATO, que tenia sombras no comunes con su forma origina, el mismo tenia adherido un ticket, con el nombre del ciudadano CLAUDIO FERREIRA, por lo que procedieron a la búsqueda del mencionado ciudadano en las instalaciones del aeropuerto, apersonándose al cabo de un corto tiempo al lugar donde se localizó la maleta, un ciudadano quien quedó identificado con el nombre de CLAUDIO FERREIRA LIMA, quien manifestó a los funcionarios actuantes, que la maleta en mención era de su propiedad. Inmediatamente fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos IBRAHIN LEON CALDERON y LEONEL ENRIQUE BARRENO INDRIAGO, quienes sirvieron como testigos presencial en el presente procedimiento, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, se procedió a la revisión corporal y de su equipaje antes identificado, encontrándose a manera de doble fondo, un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la respectiva prueba orientadora correspondiente resultó ser presumiblemente de la droga llamada COCAÍNA. Posteriormente fue trasladado al Hospital de San José, en donde le practicaron radiografía abdominal, determinándose que el mismo tenía cuerpos extraños dentro de su organismo, lo que amerito su traslado inmediato al Hospital de los Seguros Sociales, en donde expulsó la cantidad de (65) dediles de presunta droga, que al realizarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presumiblemente la sustancia denominada COCAINA, que luego de practicarse la experticia química de Ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de DOSCIENTOS DIECINUEVE GRAMOS CON DOS DÉCIMAS, la cual consigno en el presente acto. Así mismo presento los siguientes medios de pruebas: 1.-. Actas Policiales de fecha 16-03-06, suscrita por los funcionarios MEDINA LIEVANO HEBERTH y DIAZ RODRIGUEZ JESUS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, funcionarios actuantes quienes practicaron el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano acusado. 2.- Experticia Química N° CGCOLCDQ-06-0304, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 3.- Pasaporte expedido por la República de Brasil N° C0367180 a nombre del ciudadano acusado. 4.- Boleta Aéreo Electrónico de la línea aérea ALITALIA, a nombre del ciudadano acusado. 5.- Ticket N° TO MILAN MXP AZ0667, 055 AZ 95893, B01/0012 y CCS, FERREIRA/CALUDIOMR, SONR 181/124 GT MC, el mismo estaba adherido su equipaje de color azul, marca RONCATO. 6.- Informe Medico y Radiografía Abdominal emanado del Hospital San José. 7.- Informe Medico emanado del Hospital de los Seguros Sociales, que el mencionado acusado expulso en dicho centro hospitalario la cantidad de (65) dediles de la sustancia denominada cocaína. 8.- Testimonial de los ciudadanos MEDINA LIEVANO HEBERTH y DIAZ RODRIGUEZ JESUS. 9.- Testimoniales de los ciudadanos IRAIDA MESA y RUBEN RUIZ, por cuanto fueron los médicos radiólogos del Hospital San José. 10.- Testimonial del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, por cuanto fue el medico tratante el Hospital de los Seguros Sociales. 11.- Testimoniales de los ciudadanos IBRAHIN LEON CALDERON y LEONEL ENRIQUE BARRENO INDRIAGO, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento. 12.- Testimoniales de los ciudadanos ACHELL TORO VIELMA y MARIEL DAUTANTE COTUA, expertos químicos que realizaron la experticia a la sustancia. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Sobre el Trafico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesta la pena correspondiente.
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Dr. REINALDO ARIAS MACHADO, quien manifestó que solicitaba respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional que impusiera a su defendido del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto Seguido la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación Fiscal y los medios de pruebas promovidos, en cuanto al delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone a la acusada de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado: CLAUDIO FERREIRA LIMA, si deseaba admitir los hechos, quien expuso lo siguiente: Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito al Tribunal me imponga la menor pena posible.



II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Defensor Público, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-06/0304 de fecha 21 de Marzo de 2006, de fecha 21 de Marzo de 2006, practicado por los Expertos ADCHELL TORO VIELMA y MARIEL DAUTANT COTUA, adscritos al Laboratorio Central – División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, concluye quien aquí decide que quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano CLAUDIO FERREIRA LIMA, fue aprehendido en fecha 16 de Marzo del 2006, por los funcionarios (GN) MEDINA LIEVANO HEBERTH y JESUS DIAS RODRIGUEZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, quienes se encontraban en el sótano United ubicado en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de equipajes del vuelo 667 de la línea aérea ALITALIA con destino a la ciudad de Milán, observaron un bolso confeccionado en tela de color azul marino, marca RONCATO, contentivo de dos (2) compartimiento con cierre y dos (2) ruedas y cuatro (04) asas para su transporte, que tenia sombras no comunes con su forma origina, el mismo tenia adherido un ticket, con el nombre del ciudadano CLAUDIO FERREIRA, por lo que procedieron a la búsqueda del acusado en las instalaciones del Aeropuerto, inmediatamente fue trasladado conjuntamente con los testigos a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto internacional, se procedió a la revisión corporal y de su equipaje antes identificado, encontrándose a manera de doble fondo debajo de la tela de color gris, un polvo de color blanco de presunta droga. Posteriormente fue trasladado al Hospital de San José, en donde le practicaron radiografía abdominal, determinándose que el mismo tenía cuerpos extraños dentro de su organismo, lo que amerito su traslado inmediato al Hospital de los Seguros Sociales, en donde expulsó la cantidad de (65) dediles de presunta droga, que luego de practicarse el Dictamen Pericial Químico resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de DOSCIENTOS DIECINUEVE GRAMOS CON DOS DÉCIMAS, correspondiente a la sustancia incautada.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Con las Actas Policiales de fecha 16 de Marzo del 2006, suscrita por los funcionarios ((GN) MEDINA LIEVANO HEBERTH y JESUS DIAS RODRIGUEZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, cursante en los folios 2 al 5 de la presente causa.


SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico N° CG.CO.LC.DQ-06/0304 de fecha 21 de Marzo de 2006, practicado por los Expertos ADCHELL TORO VIELMA y MARIEL DAUTANT COTUA, adscritos al Laboratorio Central–División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, donde concluyen que las muestras contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA y arrojó un peso de DOSCIENTOS DIECINUEVE GRAMOS CON DOS DÉCIMAS, con un ochenta por ciento de pureza (80%), correspondiente a la sustancia incautada, inserto en el presente expediente.
TERCERO: Con la declaración del acusado CLAUDIO FERREIRA LIMA, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera esta Juzgadora en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano CLAUDIO FERRERIA LIMA, fue aprehendido en fecha 16 de Marzo del 2006, por los funcionarios (GN) MEDINA LIEVANO HEBERTH y JESUS DIAS RODRIGUEZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, quienes se encontraban en el sótano United ubicado en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de equipajes del vuelo 667 de la línea aérea ALITALIA con destino a la ciudad de Milán, observaron un bolso confeccionado en tela de color azul marino, marca RONCATO, contentivo de dos (2) compartimiento con cierre y dos (2) ruedas y cuatro (04) asas para su transporte, que tenia sombras no comunes con su forma origina, el mismo tenia adherido un ticket, con el nombre del ciudadano CLAUDIO FERREIRA, por lo que procedieron a la búsqueda del acusado en las instalaciones del Aeropuerto, inmediatamente fue trasladado conjuntamente con los testigos a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto internacional, se procedió a la revisión corporal y de su equipaje antes identificado, encontrándose a manera de doble fondo debajo de la tela de color gris, un polvo de color blanco de presunta droga. Posteriormente fue trasladado al Hospital de San José, en donde le practicaron radiografía abdominal, determinándose que el mismo tenía cuerpos extraños dentro de su organismo, lo que amerito su traslado inmediato al Hospital de los Seguros Sociales, en donde expulsó la cantidad de (65) dediles de presunta droga, practicándosele posteriormente el Dictamen Pericial Químico el cual dio como resultado que se trata de presunta droga de la denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA y arrojó un peso de DOSCIENTOS DIECINUEVE GRAMOS CON DOS DÉCIMAS, con un ochenta por ciento de pureza (80%), correspondiente a la sustancia incautada.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano CLAUDIO FERREIRA LIMA y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado CLAUDIO FERREIRA LIMA, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción referido al transporte intraorgánico que se encuentra tipificado en la norma citada ut supra, cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y el tipo penal referido a las sustancias transportadas, específicamente en el bolso que portaba el acusado de autos al momento de su detención y que exceden de la cantidad de 100 gramos de cocaína, se encuentra previsto en el encabezamiento del citado artículo 31, cuya pena se comprende entre los limites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, cabe destacar que en el presente caso para el cálculo de la pena se le debe aplicar un concurso ideal de delitos al acusado CLAUDIO FERREIRA LIMA, establecido en el artículo 98 del Código Penal vigente, ya que con su acción violo tanto el encabezamiento, como el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica que se debe aplicar la pena del delito más grave y, en el caso que nos ocupa es el delito previsto en el encabezamiento del citado artículo, quedando como pena a cumplir en principio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.


En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir al acusado CLAUDIO FERREIRA LIMA. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que implica la inhabilitación política durante su condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por cuanto el mismo reside en nuestro país, así como su grupo familiar. Igualmente la pena accesoria contenida en el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en el decomiso del Boleto Electrónico de la aerolínea ALITALIA con destino CARACAS – MILAN a nombre del acusado CLAUDIO FERREIRA LIMA, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano CLAUDIO FERREIRA LIMA, quien es de nacionalidad Brasilera, natural Moncao. Ma. Brasil, nacido el 03-10-1970, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio minero (obrero), hijo de María José Lima y Juvenal Ferreira Lima y Titular de la Cedula de Identidad N°. E.-83.792.143, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que implica la inhabilitación política durante su condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por cuanto el mismo reside en nuestro país, así como su grupo familiar. Así como la pena accesoria contenida en el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en el decomiso del Boleto Electrónico de la aerolínea ALITALIA con destino CARACAS – MILAN a nombre del acusado CLAUDIO FERREIRA LIMA, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 16 de Marzo del 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado ordena la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el Titulo VI Capitulo II de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los treinta uno (31) días del mes de Mayo del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN
EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 am, horas de la mañana se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

Causa No. 4U-1153-06