REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 08 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-008351
ASUNTO : WP01-S-2003-008351

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA CON LUGAR EL CAMBIO DEL CENTRO DE RECLUSIÓN

Revisadas las actas procesales de la presente causa correspondientes al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.273.860; este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta el cambio del lugar de reclusión de la siguiente manera:
El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.273.860; se le impuso la sanción de privación de libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión delito del : ROBO AGRAVADO, sanción impuesta de acuerdo a los parámetros establecidos del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente manifestó su disposición de cumplir su sanción. Ahora bien, la defensa representada por el defensor público Abg. Luis Irlanda Rondón, presentó por ante este Tribunal escrito en el cual solicita que su defendido no sea trasladado al reten judicial de los Teques toda vez que en ese sitio hay imputados que tienen problemas con su defendido y teme por su vida, por lo que solicita sea trasladado a otro sitio de reclusión la planta para la seguridad del mismo.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.273.860, se le impuso la sanción de privación de libertad, como una manera de resarcir el daño social causado por su acción, el cual a su vez debe ser educativo con la finalidad de lograr la convivencia de la adolescente con su familia y su entorno social, por cuanto las actividades de interés general coadyuvan al desarrollo integral de la adolescente; en el presente caso la adolescente ha cumplido con la finalidad del proceso la cual es reeducarse eficazmente; por el corto tiempo de que lleva cumpliendo la sanción el cual es de tres (03) año, faltándole por cumplir la sanción de privación de libertad, dos (02) años, ocho (08) meses y once (11) días, por lo que la solicitud de la defensa se ajusta a derecho por cuanto ha manifestado que la vida de su defendido corre peligro de muerte en el sitio de reclusión de los Teques el cual le fue asignado inicialmente en la audiencia de imposición del auto de ejecución de sentencia con detenido celebrada en fecha 06 de febrero del presente año en curso, por lo que es procedente cambiar el lugar de reclusión del adolescente sentenciado para salvaguardar su integridad física, por lo que se designa como lugar de reclusión el reten judicial de la planta, todo de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 631 literal H, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto al cambio del lugar de reclusión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.273.860; de los Teques a la Planta para salvaguardar su integridad física, todo de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 631 literal H, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Regístrese. Ofíciese
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION
ABG. JESÚS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ

La anterior decisión se publicó y registró siendo las diez cuarenta y
Cuatro minutos de la Mañana del día ocho (08) de Mayo de 2006.
LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ