REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 09 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D-2003-000004
:1EA-155-03
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD

Siendo la oportunidad legal para decretar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.724.781, de Privación de Libertad en el artículo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas pasa a decidir de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS
PRIMERO: El día 26 de Diciembre de 2002, se celebró la audiencia preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; siendo condenado a cumplir la sanción de privación de libertad por un lapso de tres (3) años y cuatro (04) meses, por encontrarlo responsable del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 primer aparte del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 26 de Diciembre de 2002, se publicó la sentencia condenatoria por el Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
TERCERO: En fecha 28 de Enero de 2003, se realizó por ante el Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas acto de imposición de sanción al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
CUARTO: En fecha 19 de Mayo de 2003, es informado este juzgado que el adolescente no se fugó del centro de reclusión “ Carolina de Urlar III” Caracas, el cual es declarado en rebeldía y ordenada su captura por el Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas; para que sea conducido a la cede de este despacho.
QUINTO: En fecha 27 de Julio de 2003, se recibe informe del juzgado Segundo de Control de esta misma sección de adolescente que se acordó poner a la orden de este Tribunal al mencionado adolescente, debido a que el mismo fue presentado por ante ese Tribunal por el Fiscal séptimo del Ministerio público según orden de captura N° 021-03, de fecha 26/05/2003.
SEXTO: En fecha 11 de Noviembre de 2005, se recibe informe evolutivo de la casa de reeducación y rehabilitación e internado judicial “ El Paraíso” el cual manifiesta que el adolescente adulto no pudo participar en actividades fuera del área de reclusión por motivos personales, sin embargo ha mostrado cambios conductuales favorables.
OCTAVO: En fecha 21 de marzo de 2006, se realizó nuevo cómputo de la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, faltándole por cumplir para esa fecha dos (02) meses de sanción, la cual culmina el día nueve (9) de Mayo del Presente año. Por todo lo antes expuesto y en virtud que el mencionado adolescente a cumplido con la sanción impuesta se decreta el cumplimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, en fecha 17 de Marzo del presente año se recibió oficio del Juzgado primero de Control de esta misma sección y circuito donde se informa que por decisión de ese despacho se acordó la detención judicial del adolescente antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Especial.

DEL DERECHO

Los Artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúan, en relación a la sanciones de Privación de Libertad, pauta que: “Consiste en la Internación del adolescente en un establecimiento Público del cual solo podrá salir por orden judicial.
Y por información suministrada por el computo realizado a la sanción impuesta de tres (3) años y Cuatro (4) meses, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplió con la Sanción impuesta de privación de libertad; es por lo que este tribunal primero de Ejecución Sección Adolescente del Estado Vargas Decreta el Cumplimiento de la sanción, de acuerdo al artículo 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto; este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Decreta el Cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.724.781, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando el mismo a la Orden del Tribunal Primero de Control de esta misma sección y circuito. Publíquese, Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION

ABG. JESÚS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ

La anterior decisión se publicó y registró el día nueve (09) de Abril de 2006.

LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ