REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-018339
ASUNTO : WP01-P-2004-000586
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADA: MARIA FRANCISCA RODRIGUES DE SOUSA CASTRO
DEFENSORA: ANA CECILIA MILLAN

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada MARIA FRANCISCA RODRIGUES DE SOUSA CASTRO, quien es de nacionalidad Brasilera, natural de Cidade Regeneracao, Estado Piani, Río de Janeiro, Brasil, nacida el 09 de Marzo de 1972, de 34 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio maestra y cocinera, residenciada en Rua Capitán Francisco de Almeida, 282, Mogi das Cruzes, Bairro Bras Cubas, Sao Paulo, 08240-000, Brasil, hija de ALBERTO RODRIGUEZ DE SOUSA (f) y MARIA DO CARMO RAGO (v) y portadora del pasaporte de la República de Brasil número CP076560.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 02 de Mayo de 2006, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana MARIA FRANCISCA RODRIGUES DE SOUSA CASTRO, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que en fecha 16 de septiembre del 2004, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, los funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, KELVIS ROA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 15.639.557 y JOSE GREGORIO PEREZ SIRA, titular de la cédula de identidad número 12.849.452, cuando se encontraban de servicio en la zona de embarque del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajeros del vuelo 461 de la línea aérea AIR FRANCE, observaron a una ciudadana en actitud nerviosa, que al momento de ser abordada por la comisión policial quedó identificada con el nombre de MARIA FRANCISCA RODRIGUES DE SOUSA DE CASTRO, quien pretendía abordar el mencionado vuelo con destino a la ciudad de París. Inmediatamente solicitaron la presencia de dos ciudadanas, quienes quedaron identificadas con los nombres de ZULAY EDICTA CARO BECERRA, titular de la cédula de identidad No. 5.669.430 y AILEDYS YSBETTE GARCIA JASPE, titular de la cédula de identidad No. 13.672.117, para que sirvieran de testigos presénciales en el procedimiento, siendo trasladada a la sede de la Unidad, en donde procedieron a la revisión tanto corporal como de su equipaje, no localizándole ninguna sustancia de interés. Posteriormente fue trasladada al Hospital San José en donde le fue practicada radiografía abdominal determinándose que la misma tenía cuerpos extraños dentro de su organismo, por lo cual fue trasladada al Hospital Periférico de Pariata del Estado Vargas en donde expulsó la cantidad de ochenta y siete (87) envoltorios en forma de dediles, contentivos de una sustancia de color blanco y olor fuerte y penetrante que al serle realizada la experticia química correspondiente, se determinó que se trataba de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de UN KILO SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON TRES DÉCIMAS (1064,3 grms).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, Guardia Nacional KELVIS ROA ZAMBRANO y JOSE GREGORIO PEREZ SIRA, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-15.639.557 y V.-12.849.452, respectivamente, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Declaración de los expertos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ y ALEJANDRO HERRERA R., cédula de identidad Nos. V.-12.245.392 y V.-4.428.971, en su orden, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional; Declaración de las testigos presénciales del procedimiento, ciudadanas ZULAY EDICTA CARO BECERRA y AILEDYS YSBETTE GARCIA JASPE, portadores de la cédula de identidad Nos. V-5.669.430 y V-13.672.117, respectivamente; Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-04/1851, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por los expertos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ y ALEJANDRO HERRERA R., cédula de identidad Nos. V.-12.245.392 y V.-4.428.971, respectivamente, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional; Acta Policial de fecha 16 de Septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios aprehensores Guardia Nacional KELVIS ROA ZAMBRANO y JOSE GREGORIO PEREZ SIRA, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-15.639.557 y V.-12.849.452, respectivamente, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Pasaporte de la Republica de Brasil N° CP076560, a nombre de la ciudadana Maria Francisca Rodrigues De Sousa Castro; informe medico y radiografía emanada del Hospital San José, practicada a la ciudadana Maria Francisca Rodrigues De Sousa Castro, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana MARIA FRANCISCA RODRIGUES DE SOUSA CASTRO la persona detenida en fecha 16 de septiembre del 2004, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, por los funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, KELVIS ROA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 15.639.557 y JOSE GREGORIO PEREZ SIRA, titular de la cédula de identidad número 12.849.452, cuando se encontraban de servicio en la zona de embarque del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajeros del vuelo 461 de la línea aérea AIR FRANCE, observaron a una ciudadana en actitud nerviosa, que al momento de ser abordada por la comisión policial quedó identificada con el nombre de MARIA FRANCISCA RODRIGUES DE SOUSA DE CASTRO, quien pretendía abordar el mencionado vuelo con destino a la ciudad de París. Inmediatamente solicitaron la presencia de dos ciudadanas, quienes quedaron identificadas con los nombres de ZULAY EDICTA CARO BECERRA, titular de la cédula de identidad No. 5.669.430 y AILEDYS YSBETTE GARCIA JASPE, titular de la cédula de identidad No. 13.672.117, para que sirvieran de testigos presénciales en el procedimiento, siendo trasladada a la sede de la Unidad, en donde procedieron a la revisión tanto corporal como de su equipaje, no localizándole ninguna sustancia de interés. Posteriormente fue trasladada al Hospital San José en donde le fue practicada radiografía abdominal determinándose que la misma tenía cuerpos extraños dentro de su organismo, por lo cual fue trasladada al Hospital Periférico de Pariata del Estado Vargas en donde expulsó la cantidad de ochenta y siete (87) envoltorios en forma de dediles, contentivos de una sustancia de color blanco y olor fuerte y penetrante que al serle realizada la experticia química correspondiente, se determinó que se trataba de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de UN KILO SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON TRES DÉCIMAS (1064,3 grms).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada MARIA FRANCISCA RODRIGUES DE SOUSA CASTRO, transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 1064,3 g., peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada MARIA FRANCISCA RODRIGUES DE SOUSA CASTRO en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada MARIA FRANCISCA RODRIGUES DE SOUSA CASTRO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana MARIA FRANCISCA RODRIGUES DE SOUSA CASTRO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales de la acusada, presumiéndose la buena conducta predelictual de la misma, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana MARIA FRANCISCA RODRIGUES DE SOUSA CASTRO, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, al comprobarse su situación de pobreza por encontrarse asistida de una Defensora Pública Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Siete (2007).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDES