REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-010101
ASUNTO : WP01-P-2005-010101

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADA: ANA MARIA HURTADO SANCHEZ
DEFENSORA: TRINIDAD VILLAVERDE

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada ANA MARIA HURTADO SANCHEZ, de nacionalidad española, natural de Pamplona-Navarra, España, nacida en fecha 14 de Diciembre de 1956, de 49 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Jubilada, hija de FRANCISCO HURTADO y MARIA SANCHEZ, residenciada en la Avenida del Ayuntamiento, N° 7, Cuarto Derecha, Barañain, Navarra, España y portadora del pasaporte de la Unión Europea (España) Nº AC754051.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 04 de Mayo de 2006, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana ANA MARIA HURTADO SANCHEZ, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 24 de Junio del año 2005, cuando se encontraban en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de documentos a los pasajeros, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana y fue abordada por los funcionarios, quedando identificada como ANA MARIA HURTADO SÁNCHEZ, portadora del pasaporte de la Unión Europea (España) Nº AC754051, cuando pretendía abordar el vuelo N° 1332 de la aerolínea SANTA BARBARA, con ruta CARACAS-MADRID-BARCELONA, y portaba como equipaje dos maletas de color gris. Seguidamente fue trasladada hasta la Oficina de revisión de la Unidad, donde en presencia de dos testigos, realizaron el chequeo del equipaje que poseía, donde en una de las maletas que era mediana, de color gris, marca PRIVATO, con tres asas y dos ruedas para el transporte, se encontraban prendas de damas, así como también oculto detrás de la tela color gris, una lámina de plástico de color negro, adherido a la parte posterior de la maleta, entre los tubos de una de las asas del transporte, un (01) envoltorio alargado, confeccionado en papel carbón y cinta adhesiva color marrón, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Luego procedieron a la revisión de la segunda maleta, que era grande, de color gris, marca PRIVATO, con tres asas y dos ruedas para el transporte, donde igualmente se encontraban prendas y objetos de damas, así como también oculto detrás de una tela color gris, adherido a la parte posterior de la maleta, entre los tubos de una de las asas del transporte, un (01) envoltorio alargado, confeccionado en papel carbón y cinta adhesiva color marrón, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, polvo este que al serle realizada la experticia química correspondiente, se determinó que se trataba de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de UN KILO CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (1.486,6 grms.).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, Guardia Nacional VERA MORENO YENNY y Distinguido VERA VILLAMARIN GERMAN, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.541.126 y V-13.281.109, respectivamente, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Declaración de los expertos CARLOS GOITIA CORTEZ y MARIEL DAUTANT COTUA, cédula de identidad Nos. 8.631.920 y 8.347.412, en su orden, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanas KARIMAR YANITZA PEREZ PEREZ y ELIZABETH ALVAREZ, portadoras de la cédula de identidad Nos. V-17.483.533 y V-12.463.706, respectivamente; Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-1183, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por los expertos CARLOS GOITIA CORTEZ y MARIEL DAUTANT COTUA, cédula de identidad Nos. 8.631.920 y 8.347.412, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional; Acta Policial de fecha 24 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios aprehensores Guardia Nacional VERA MORENO YENNY y Distinguido VERA VILLAMARIN GERMAN, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.541.126 y V-13.281.109, respectivamente, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Pasaporte de la Unión Europea de España N° AC754051, a nombre de la ciudadana Ana Maria Hurtado Sánchez; Boleto Aéreo de la línea aérea Santa Bárbara N° 249 8384651058 a nombre de la ciudadana Ana Maria Hurtado Sánchez con ruta CARACAS-MADRID-BARCELONA, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana ANA MARIA HURTADO SANCHEZ la persona detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 24 de Junio del año 2005, cuando se encontraban en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de documentos a los pasajeros, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana y fue abordada por los funcionarios, quedando identificada como ANA MARIA HURTADO SÁNCHEZ, portadora del pasaporte de la Unión Europea (España) Nº AC754051, cuando pretendía abordar el vuelo N° 1332 de la aerolínea SANTA BARBARA, con ruta CARACAS-MADRID-BARCELONA, y portaba como equipaje dos maletas de color gris. Seguidamente fue trasladada hasta la Oficina de revisión de la Unidad, donde en presencia de dos testigos, realizaron el chequeo del equipaje que poseía, donde en una de las maletas que era mediana, de color gris, marca PRIVATO, con tres asas y dos ruedas para el transporte, se encontraban prendas de damas, así como también oculto detrás de la tela color gris, una lámina de plástico de color negro, adherido a la parte posterior de la maleta, entre los tubos de una de las asas del transporte, un (01) envoltorio alargado, confeccionado en papel carbón y cinta adhesiva color marrón, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Luego procedieron a la revisión de la segunda maleta, que era grande, de color gris, marca PRIVATO, con tres asas y dos ruedas para el transporte, donde igualmente se encontraban prendas y objetos de damas, así como también oculto detrás de una tela color gris, adherido a la parte posterior de la maleta, entre los tubos de una de las asas del transporte, un (01) envoltorio alargado, confeccionado en papel carbón y cinta adhesiva color marrón, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, polvo este que al serle realizada la experticia química correspondiente, se determinó que se trataba de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de UN KILO CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (1.486,6 grms.).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada ANA MARIA HURTADO SÁNCHEZ, llevaba en el interior del equipaje de su propiedad, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 1486,6 g., peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada ANA MARIA HURTADO SANCHEZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada ANA MARIA HURTADO SANCHEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana ANA MARIA HURTADO SANCHEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana ANA MARIA HURTADO SANCHEZ, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, al comprobarse su situación de pobreza por encontrase asistida de una Defensora Pública Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veinticuatro (24) de Junio de Dos Mil Trece (2013).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES