REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-020215
ASUNTO : WP01-P-2004-000600

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUISA RAMIREZ
ACUSADA: ESMERALDA TORREJON CUENDA
DEFENSORA: ANA CECILIA MILLAN

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada ESMERALDA TORREJON CUENDA, quien es nacionalidad Española, natural de Madrid, España, nacida el 23 de Julio de 1983, de 22 años de edad, de estado civil soltera y titular del Pasaporte de la Comunidad Europea (España) N° AB629263.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 09 de Mayo de 2006, estando presentes las partes, la Abogada LUISA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana ESMERALDA TORREJON CUENDA, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que siendo las 4:30 horas de la tarde del día 07 de Octubre de 2004, los funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, USECHE CHACON YHSNEY y VALENCIA HUGO JOSE cuando se encontraban en la zona de embarque N° 12 en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el chequeo de pasajeros del vuelo 0535 de la línea aérea LUFTHANSA, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana que al solicitarle su documentación, resultó ser y llamarse ESMERALDA TORREJON CUENDA, titular del Pasaporte de la Comunidad Europea (España) N° AB629263, por lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanas para que sirvieran de testigos presénciales en el procedimiento, quedando identificadas como GEORGINA JOSEFINA SILVA MEDINA y AILEEDYS YSBETTE GARCIA JASPE, quienes se trasladaron conjuntamente con la empleada civil YDALINA ALVES DE MEDINA y la Guardia Nacional USECHE CHACONS YHSNEY, hasta la Unidad de chequeo, procediendo a la revisión corporal de la ciudadana ESMERALDA TORREJON CUENDA, quien al quitarse las prendas de vestir, observaron a nivel del blumer un abultamiento, consecuencia de que la misma tenía tres prendas de ropa interior tipo bóxer de colores blanco, piel, verde, y por último una prenda de color beige tipo bikini, agachándose la referida ciudadana y extrayéndose manualmente del interior de su vagina, un envoltorio confeccionado en látex de color rosado que al ser perforado, pudieron observar en su interior una cubierta de cinta de embalar de color marrón y dentro de la misma una bolsa de color rosado, contentiva de una sustancia de olor fuerte y penetrante. Seguidamente la ciudadana manifestó que poseía cuerpos extraños en su organismo específicamente en la zona del recto, por lo cual se trasladaron a la sede de la Clínica San José con la finalidad de efectuarle un examen radiológico abdominal, donde efectivamente se demostró que poseía cuerpos extraños, por lo cual fue trasladada al Hospital de Pariata, donde expulsó la cantidad de ocho (08) envoltorios de manera ano rectal, en forma de dedil contentivos de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, sustancias estas que luego de practicárseles la experticia química de Ley, se determinó que se trataba de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA CON UN PESO DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (455,9 grms).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, Guardias Nacionales USECHE CHACON YHSNEY y VALENCIA HUGO JOSE, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-17.109.460 y V.-11.868.432, respectivamente, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Declaración de los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, cédula de identidad Nos. V.-14.444.339 y V.-12.245.392, en su orden, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional; Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanas GEORGINA JOSEFINA SILVA MEDINA y AILEEDYS YSBETTE GARCIA JASPE, portadoras de la cédula de identidad Nos. V-11.064.969 y V-13.672.117, respectivamente; Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-04/1875, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, cédula de identidad Nos. V.-14.444.339 y V.-12.245.392, respectivamente, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional; Acta Policial de fecha 07 de Octubre de 2004, suscrita por los funcionarios aprehensores Guardia Nacional USECHE CHACON YHSNEY y VALENCIA HUGO JOSE, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-17.109.460 y V.-11.868.432, respectivamente, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Pasaporte de la Comunidad Europea (España) N° AB629263, a nombre de la ciudadana Esmeralda Torrejón Cuenda; boleto aéreo de la aerolínea LUFTHANSA a nombre de la ciudadana Esmeralda Torrejón Cuenda; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana ESMERALDA TORREJON CUENDA la persona detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, siendo las 4:30 horas de la tarde del día 07 de Octubre de 2004, cuando se encontraban en la zona de embarque N° 12 en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el chequeo de pasajeros del vuelo 0535 de la línea aérea LUFTHANSA, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana que al solicitarle su documentación, resultó ser y llamarse ESMERALDA TORREJON CUENDA, titular del Pasaporte de la Comunidad Europea (España) N° AB629263, por lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanas para que sirvieran de testigos presénciales en el procedimiento, quedando identificadas como GEORGINA JOSEFINA SILVA MEDINA y AILEEDYS YSBETTE GARCIA JASPE, quienes se trasladaron conjuntamente con la empleada civil YDALINA ALVES DE MEDINA y la Guardia Nacional USECHE CHACONS YHSNEY, hasta la Unidad de chequeo, procediendo a la revisión corporal de la ciudadana ESMERALDA TORREJON CUENDA, quien al quitarse las prendas de vestir, observaron a nivel del blumer un abultamiento, consecuencia de que la misma tenía tres prendas de ropa interior tipo bóxer de colores blanco, piel, verde, y por último una prenda de color beige tipo bikini, agachándose la referida ciudadana y extrayéndose manualmente del interior de su vagina, un envoltorio confeccionado en látex de color rosado que al ser perforado, pudieron observar en su interior una cubierta de cinta de embalar de color marrón y dentro de la misma una bolsa de color rosado, contentiva de una sustancia de olor fuerte y penetrante. Seguidamente la ciudadana manifestó que poseía cuerpos extraños en su organismo específicamente en la zona del recto, por lo cual se trasladaron a la sede de la Clínica San José con la finalidad de efectuarle un examen radiológico abdominal, donde efectivamente se demostró que poseía cuerpos extraños, por lo cual fue trasladada al Hospital de Pariata, donde expulsó la cantidad de ocho (08) envoltorios de manera ano rectal, en forma de dedil contentivos de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, sustancias estas que luego de practicárseles la experticia química de Ley, se determinó que se trataba de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA CON UN PESO DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (455,9 grms).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada ESMERALDA TORREJON CUENDA, transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 455,9 grms, peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada ESMERALDA TORREJON CUENDA, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada ESMERALDA TORREJON CUENDA, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana ESMERALDA TORREJON CUENDA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto al momento de cometer el hecho la acusada contaba con 21 años de edad amén que no cursa certificación de antecedentes penales de la acusada, presumiéndose la buena conducta predelictual de la misma, en virtud de tales circunstancias, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinales 1° y 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana ESMERALDA TORREJON CUENDA, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, al comprobarse su situación de pobreza por encontrarse asistida por una Defensora Pública Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Siete (07) de Junio de Dos Mil Siete (2007).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES