REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-010977
ASUNTO : WP01-P-2005-010977
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS GOITIA
ACUSADO: PASCUAL JOSE GONZALEZ CARMONA
DEFENSORA: MARÍA MUDARRA
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado PASCUAL JOSE GONZALEZ CARMONA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18 de Julio de 1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Carmona (v) y Pascual González (v), residenciado en: Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 19, piso 4, Apartamento B-04, La Soublette, Catia La Mar y titular de la cédula de identidad N° 15.780.885.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 11 de Mayo de 2006, estando presentes las partes, la Abogada MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano PASCUAL JOSE GONZALEZ CARMONA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, único aparte, del Código Penal, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Oficiales MORENO KOJAK y RIZALES OSWALDO, cuando se encontraban de servicio en el Centro de Atención Ciudadana de la Soublette, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, del día 12 de julio del 2005, y avistaron a la altura de la redoma de la parada de la Soublette (autobuses), a unos ciudadanos que mantenían retenido a un sujeto de piel morena, contextura gruesa, vestido con una franelilla de color blanco y un pantalón de color beige, por lo que los funcionarios se acercaron al sitio, donde le practicaron la retención preventiva a este sujeto a fin de resguardarle su integridad física, entrevistándose con la ciudadana NUEZ LAVENTIUR LEILA MARIBEL, quien manifestó que el sujeto retenido, momentos antes le había arrebatado el bolso, emprendiendo la huida, siendo capturado a escasos metros del lugar por los ciudadanos TALAVERA TORTOZA ANGEL RAFAEL y DOMINGO JESUS GONZALEZ, versión que fue corroborada por estos ciudadanos, haciendo entrega el primero de los mencionados, de un bolso de tela de blue jeans, con su cierre y dos asas, con el interior en tela de color rojo, contentivo de un bolso tipo monedero, de tela de color azul, de tres compartimientos, tejido en los bordes con un hilo grueso de color blanco, un sobre de papel de color blanco, contentivo de la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33,000,00), en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones y aparente circulación legal.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Oficial MORENO KOJAK, titular de la cédula de identidad Nro. 12.864.095 y el Oficial RIZALES OSWALDO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.642.980, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Declaración de la experta RUBY MARCANO, adscrita a la Sala Técnica de la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Avalúo Real; Declaración de la experta DUQUE MONICA, adscrita al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de la victima del procedimiento, ciudadana NUEZ LAVENTUR LEILA MARIBEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.057.130, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos TALAVERA TORTOZA ANGEL RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.043.260 y DOMINGO JESUS GONZALEZ, Indocumentado; Avalúo Real signado con el Nro. 148, de fecha 18 de Julio de 2005, emanado de la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por la experta RUBY MARCANO, adscrita a dicho cuerpo; Acta Policial de fecha 13 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios aprehensores Oficial MORENO KOJAK y el Oficial RIZALES OSWALDO, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; Experticia Documentológica signada con el Nro. 9700-030-1973, de fecha 27 de julio de 2005, emanada del Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por la experta MONICA DUQUE, adscrita a dicho cuerpo, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano PASCUAL JOSE GONZALEZ CARMONA la persona detenida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Oficiales MORENO KOJAK y RIZALES OSWALDO, cuando se encontraban de servicio en el Centro de Atención Ciudadana de la Soublette, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, del día 12 de julio del 2005, y avistaron a la altura de la redoma de la parada de la Soublette (autobuses), a unos ciudadanos que mantenían retenido a un sujeto de piel morena, contextura gruesa, vestido con una franelilla de color blanco y un pantalón de color beige, por lo que los funcionarios se acercaron al sitio, donde le practicaron la retención preventiva a este sujeto a fin de resguardarle su integridad física, entrevistándose con la ciudadana NUEZ LAVENTIUR LEILA MARIBEL, quien manifestó que el sujeto retenido, momentos antes le había arrebatado el bolso, emprendiendo la huida, siendo capturado a escasos metros del lugar por los ciudadanos TALAVERA TORTOZA ANGEL RAFAEL y DOMINGO JESUS GONZALEZ, versión que fue corroborada por estos ciudadanos, haciendo entrega el primero de los mencionados, de un bolso de tela de blue jeans, con su cierre y dos asas, con el interior en tela de color rojo, contentivo de un bolso tipo monedero, de tela de color azul, de tres compartimientos, tejido en los bordes con un hilo grueso de color blanco, un sobre de papel de color blanco, contentivo de la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33,000,00), en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones y aparente circulación legal.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, único aparte, del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado arrebató un bolso, propiedad de la ciudadana Nuez Laventiur Leila Maribel, dándose a la fuga, siendo detenido a los pocos metros por unos ciudadanos, en posesión de dicho bolso, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado PASCUAL JOSE GONZALEZ CARMONA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado PASCUAL JOSE GONZALEZ CARMONA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano PASCUAL JOSE GONZALEZ CARMONA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, único aparte, del Código Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal Vigente, establece una sanción de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual de la misma, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano PASCUAL JOSE GONZALEZ CARMONA, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, único aparte, del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse su situación de pobreza en virtud de encontrarse asistido por un Defensor Público Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES