REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001667
ASUNTO : WP01-P-2006-001667
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: RAAP SHAILON MAIRON
DEFENSORA: INGRID LORENZO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado RAAP SHAILON MAIRON, de Nacionalidad Holandesa, Natural de Curacao, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de MAIKEL RAAP (v) y MARILYN RAAP JSIDORA (v), residenciado en Den-Helder Middelzand 3147, Holanda y portador del Pasaporte de Holanda signado con el N° ND3848245.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 18 de Mayo de 2006, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano RAAP SHAILON MAIRON, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el mismo fuese detenido por los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective AGUILERA NAVARRO ALDO y Sub-Inspector JHONATAN GONZALEZ, en fecha catorce (14) de abril del 2006, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo minucioso que realizaban a los pasajeros, observaron la actitud nerviosa y sudorosa de un ciudadano, por lo cual procedieron a identificarse, y le solicitaron su documentación personal (Pasaporte), donde resultó ser y llamarse RAAP SHAILON MAIRON, pasaporte N° ND3848245, quien pretendía abordar el vuelo No. 0472107700189, de la aerolínea TAP-AIR PORTUGAL. Posteriormente solicitaron la colaboración de un ciudadano para que sirviera como testigo instrumental del procedimiento, quedando identificado como: CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ MENDEZ, portador de la cedula de identidad Nro. 6.485.998. Una vez en la sede del despacho, en presencia del ciudadano testigo procedieron a realizar un chequeo corporal y de equipaje de la persona retenida), donde no localizaron evidencia alguna de interés criminalístico en la inspección del equipaje, por lo que permitieron el retiro del despacho al ciudadano testigo. Seguidamente trasladaron a la persona retenida hacia el Hospital San José, ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, con la finalidad de practicarle al nombrado ciudadano un exámen radiológico abdominal. Al llegar al precitado centro asistencial fueron atendidos por el técnico radiólogo de guardia, ciudadano UZCATEGUI BARRIOS GUSTAVO, quien previo un estudio radiológico les informó a los funcionarios que la persona en cuestión efectivamente presenta cuerpos extraños en forma cilíndrica en su cavidad abdominal, haciendo entrega de una factura de pago de placa de rayos x, signada con el N° 74684, quedando recluido en el hospital en el cual en presencia de testigos, expulso un total de noventa y un (91) envoltorios en forma de dedil, confeccionados en plástico transparente, cinta adhesiva transparente y material sintético de color beige, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, que al serle realizada la experticia química correspondiente, se determinó que se trataba de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (993,350 grms.).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios Detective AGUILERA NAVARRO ALDO y Sub-Inspector JHONATAN GONZALEZ, ambos adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración de las expertas ATILIA Y. GRATEROL y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración del testigo presencial del procedimiento ciudadano HERNANDEZ MENDEZ CESAR AUGUSTO, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.485.998; testimonio del médico radiólogo UZCATEGUI BARRIOS GUSTAVO, adscrito al Hospital San José; Testimonio de los médicos tratantes, AGNER L. ORTIZ y ÁNGEL M. VILLASMIL, adscritos al Hospital Dr. José María Vargas, Dictamen Pericial Químico N° 9700-130-2562, de fecha 27 de Abril de 2006, emanado de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por las expertas ATILIA Y. GRATEROL y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritas a dicha Dirección, Acta Policial de fecha 14 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores Detective AGUILERA NAVARRO ALDO y Sub-Inspector JHONATAN GONZALEZ, ambos adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Pasaporte de la República de Holanda N° ND3848245, a nombre del ciudadano RAAP SHAILON MAIRON; Boleto Aéreo de la línea aérea Tap Air Portugal, a nombre del ciudadano RAAP SHAILON MAIRON con ruta CARACAS-BARCELONA-LISBOA; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano RAAP SHAILON MAIRON la persona detenida por los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective AGUILERA NAVARRO ALDO y Sub-Inspector JHONATAN GONZALEZ, en fecha catorce (14) de abril del 2006, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo minucioso que realizaban a los pasajeros, observaron la actitud nerviosa y sudorosa de un ciudadano, por lo cual procedieron a identificarse, y le solicitaron su documentación personal (Pasaporte), donde resultó ser y llamarse RAAP SHAILON MAIRON, pasaporte N° ND3848245, quien pretendía abordar el vuelo No. 0472107700189, de la aerolínea TAP-AIR PORTUGAL. Posteriormente solicitaron la colaboración de un ciudadano para que sirviera como testigo instrumental del procedimiento, quedando identificado como: CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ MENDEZ, portador de la cedula de identidad Nro. 6.485.998. Una vez en la sede del despacho, en presencia del ciudadano testigo procedieron a realizar un chequeo corporal y de equipaje de la persona retenida), donde no localizaron evidencia alguna de interés criminalístico en la inspección del equipaje, por lo que permitieron el retiro del despacho al ciudadano testigo. Seguidamente trasladaron a la persona retenida hacia el Hospital San José, ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, con la finalidad de practicarle al nombrado ciudadano un exámen radiológico abdominal. Al llegar al precitado centro asistencial fueron atendidos por el técnico radiólogo de guardia, ciudadano UZCATEGUI BARRIOS GUSTAVO, quien previo un estudio radiológico les informó a los funcionarios que la persona en cuestión efectivamente presenta cuerpos extraños en forma cilíndrica en su cavidad abdominal, haciendo entrega de una factura de pago de placa de rayos x, signada con el N° 74684, quedando recluido en el hospital en el cual en presencia de testigos, expulso un total de noventa y un (91) envoltorios en forma de dedil, confeccionados en plástico transparente, cinta adhesiva transparente y material sintético de color beige, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, que al serle realizada la experticia química correspondiente, se determinó que se trataba de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (993,350 grms.).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 993,350 grms., peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado RAAP SHAILON MAIRON en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado RAAP SHAILON MAIRON y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RAAP SHAILON MAIRON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto al momento de cometer el hecho el acusado contaba con 20 años de edad amén que no cursa certificación de antecedentes penales del mismo, presumiéndose su buena conducta predelictual, en virtud de tales circunstancias, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinales 1° y 4°, ejúsdem, toma en consideración las referidas atenuantes para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano RAAP SHAILON MAIRON, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse su situación de pobreza en virtud de encontrarse asistido por un Defensor Público Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES