REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013150
ASUNTO : WP01-P-2004-000446

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIANELA AGUILERA
ACUSADO: ARBEY JESÚS LÓPEZ MATERANO
DEFENSORA: ABG. ADRIANA ORTEGA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano ARBEY JESÚS LÓPEZ MATERANO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 11 de Mayo de 1983, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, hijo de Romelia Materano (v) y Sergio López (v), residenciado en Sector La Esperanza 2, vereda 5, Casa N° 2, Parroquia Carayaca, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 12.983.593.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Sexto en Funciones de Juicio, los días 03, 06, 10 y 20 de Abril del año en curso, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARIANELA AGUILERA, acusó al ciudadano ARBEY JESÚS LÓPEZ MATERANO, arriba identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, (hoy 406) del Código Penal, alegando que el día 11 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la comisaría Este de la Policía del Estado Vargas, cuando efectuaban un recorrido por la calle principal de cruz verde, de la Parroquia Carayaca, fueron notificados por la central de comunicaciones que debían dirigirse hacia la esperanza 4, porque presuntamente había sucedido un hecho donde una ciudadana había resultado herida por un arma de fuego, por lo cual al trasladarse la comisión, los funcionarios se entrevistaron con un ciudadano de nombre José Celestino Lara Mesa, quien les manifestó que momentos antes, cuando se encontraba al frente de su residencia compartiendo con unos familiares, un vecino de nombre Eduardo le lanzó una botella a un grupo de personas que venían bajando de jugar pelota, y uno de los que venia bajando, de nombre Arbey Jesús, a quien apodan El Kito, al ver que Eduardo les lanza una botella, sacó a relucir un arma de fuego, realizando unos disparos, impactando uno de ellos a una ciudadana de nombre Yaneth Díaz Meza, sobrina del ciudadano que se entrevistó con los funcionarios. Este ciudadano, después de efectuar los disparos, emprende la veloz huida del sector puesto que los vecinos pretendieron lincharlo y se introduce en su residencia ubicada en la vereda 5, casa 02, de la esperanza 2, e igualmente indicó que la persona que disparó vestía un mono de color blanco, una franela de color morado y unos zapatos deportivos de color blanco, describiéndolo de ser un persona de piel morena, de contextura delgada y estatura mediana, y con esas descripciones aportadas por el denunciante a la comisión policial se trasladaron a la dirección antes mencionada, donde al llegar, encima de una platabanda de la residencia de color azul con beige, lograron avistar a un ciudadano con similares características a las antes señaladas, siendo que éste al notar la presencia policial optó por introducirse al interior de la misma procediendo de inmediato un grupo de funcionarios policiales a tocar la puerta mientras que los demás vigilaban las vías de escape de este ciudadano. De inmediato, fue abierta la puerta por una ciudadana de nombre Romelia del Carmen Materano, quien informo encontrase en esa vivienda en calidad de propietaria, e hizo del conocimiento de la comisión que dejaría entrar al interior de la misma, y que la persona que requerían era su hijo, y que ella lo entregaría saliendo este ciudadano, efectuándole la aprehensión, siendo que la ciudadana en cuestión hizo entrega a los funcionarios de un mono de color blanco y una franela de color morada y unos zapatos deportivos de color blanco, por lo cual trasladaron el procedimiento al centro de Atención Ciudadana de Carayaca, donde se presentaron los ciudadanos Alexis Elías Quintana, quien informo ser el esposo de la ciudadana que fue herida y señaló a la persona que fue aprehendida como la persona que momentos antes había hechos los disparos, uno de los cuales impactó a su esposa, igualmente acudió el ciudadano Enrique Marchán Swarosky, quien informo a la comisión policial ser el testigo presencial de los hechos, posteriormente se trasladaron al hospital Saúl Hernández, donde informaron a la comisión policial de que la ciudadana Yaneth Meza, que había ingresado momentos antes había fallecido en el momento de su ingreso.
Por su parte, la Defensa de Confianza del mencionado ciudadano, ejercida por la Abogada ADRIANA ORTEGA, manifestó al inicio del debate que “Una vez analizada y escuchada la acusación hecha por el ministerio público en contra de mi defendido, es evidente que en la misma no se encuentra una planimetría y prueba balística, y como nosotros en la finalidad es la búsqueda de la verdad, que nos haga ver con claridad los hechos ocurridos en día 11 de Julio de 2003, en la zona de la esperanza, considerándose que este elemento criminalístico es de vital importancia para todo hecho, mas para un delito como que hoy nos ocupa que es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, es por lo que de conformidad con el articulo 358 en armonía con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito una reconstrucción de los hechos todo ello en virtud de que no existe elemento principal que no haya dar una claridad del victimario hacia la victima, de cómo haya sido la trayectoria balística de esos hechos, asimismo considerando que el tipo penal que hoy acusa el ministerio público esta defensa considera que no se encuadra en esos hechos para que haya sido un Homicidio Calificado, en el transcurso del debate esta defensa tratará de demostrar que el delito que mas encuadra es el del Homicidio Preterintencional, ya que es evidente que por parte de este ciudadano no hubo una acción directa y una propuesta prioritaria por parte del victimario hacia la victima para alcanza la muerte, es por ello que ciudadana Juez que en este acto se sirva amparar a mi defendido en el articulo 49, ordinal 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en el principio de la presunción de inocencia, asimismo ratifico los testigos promovidos por la defensa en su debido momento, Es todo”.
Igualmente, el ciudadano ARBEY JESÚS LÓPEZ MATERANO, en las declaración que rindió bajo el amparo del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional, manifestó que “Yo me encontraba ese día 11 de Julio de 2004, como a las 10:00 de la mañana, en un estadio de pelota vía a carayaca, por el pozo, como las 11:30, terminamos de jugar y salimos del campo hacia la vía, como la vía queda un poquito retirada del estadio, salimos hacia la vía principal donde pasan los carros para cada quien irse a su casa, pero como casi todos los integrantes del equipo vivimos cerca, ese día como las 11:30 a 12:00, venia bajando un camión y uno de los integrantes del grupo, el mas mayor, el encargado del equipo, le sacó la mano al camión parece que era un conocido y ahí nos montamos todos, pero el camión no iba hasta donde nosotros íbamos, entonces él se desvió a otro lado, nos bajamos del camión, cuando veníamos bajando por la carretera principal, cuando será las 12:30 del mediodía, al nivel de la esperanza 4, hay muchas casa y muchos árboles, por ahí había unas escaleras, es decir, es la entrada principal para todas esas casas que hay por allí, cuando nosotros íbamos cerca de la escalera nosotros observamos a un muchacho que estaba cerca como a la mitad de la escalera sentado bajo un árbol, y él esta haciéndole señas al grupo de personas que viene conmigo, en verdad no sabría decirle si era conmigo o con otro de mis compañeros, porque yo no conozco a ese muchacho, cuando estamos al frente de la escalera donde él se encuentra que era mas o menos alto, que se ve la calle clarita, tiene una visualidad tremenda, cuando ya estamos al frente con él, pero de distancia, él estaba en lo alto y nosotros veníamos por la principal, entonces él nos lanza una botella, entonces en ese momento el viene bajando un carro y varios carros subiendo porque es doble vía, en ese momento que él lanza la botella yo tengo a unos compañeros al lado y nos abrimos y nos escapamos, en ese momento escuchamos unos disparos, fueron varios, y todos agarramos a correr hacia una sola vía, osea, hacia abajo, como había personas mayores como de cuarenta años, ellos no corren mas rápido que uno, bueno yo corrí por mi vida, nosotros en ningún momento agarramos hacia otro lado, sino siempre derecho hacia nosotros vivimos, en el sector que yo vivo es obligatorio pasar por ahí porque esa es la vía principal, después me metí por un desvío para llegar mas rápido a mi casa, yo pasé a algunos de mis compañeros, después fue que llegó la policía a mi casa diciendo que yo había efectuado algunos disparos, y yo lo único que llevaba en la mano era un guante, una pelota, un bate, en ningún momento tenia una pistola. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó que no tiene apodo, que al momento en que escucha los disparos vestía un pantalón mono blanco con una gorra blanca, una camisa arriba roja de botones con el N° 4, decía Estado Vargas y debajo de esa camisa, como era de huequitos tenía una camisa azul oscura y unos zapatos blancos con tacos por debajo, no recuerda la marca, ese no era el uniforme del equipo, él observó cuando un ciudadano que no conoce, lanzó la botella, vio una sola y escuchó unos disparos, transcurrió en cuestión de segundos, él estaba con María, que venía del lado derecho como a treinta o cuarenta centímetros, Leni venía un poquito mas adelante que él como a un metro, y detrás venían dos personas mas, no conoce a un ciudadano que apodan “El Varón”, portaba un guante, un bate plateado y negro y el bolso marrón que lo tenía guindado y allí metió la ropa con la que llegó al estadio porque él se fue temprano de su casa vestido normal y en el estadio era que se cambiaba, no vio de donde provinieron los disparos, él salió corriendo al momento que escuchó los disparos y en todo ese trayecto hay varias casas, ese es un sector que se llama Iberia, antes de llegar a La Esperanza II, hay casas de bloques pero alrededor hay puros ranchos y allí hay desvíos que son caminitos de tierra por donde él se metió para llegar a su casa y sale al sector donde él vive, por ahí se metió Leni, él iba corriendo atrás de él, es derecho, desde que él escuchó los disparos hasta que lo fueron a buscar los policías transcurrió como media hora, su mamá abrió la parte de arriba de la puerta, no tumbaron la puerta pero la deformaron, él tenía otra ropa porque se iba a bañar, su mamá le entregó la ropa que el traía a los funcionarios, a él lo agarraron un domingo y le hicieron una prueba en sus manos el martes como a las tres o cuatro y fueron unos funcionarios distintos a los que lo detuvieron, ellos llegaron con un aparatico, le dijeron que se quitara la camisa, él se la quitó y le pasaron el aparatico por toda la parte de arriba el cuerpo y la cara, no tenía armas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 11 de Julio de 2004, el acusado ARBEY JESÚS LÓPEZ MATERANO venía transitando por la avenida principal de cruz verde, parroquia Carayaca, sector La Esperanza 4, con un grupo de personas, luego de jugar béisbol, cuando un ciudadano de nombre Eduardo, lanzó una botella desde la parte de arriba hacia dicho grupo, sacando a relucir Arbey López un arma de fuego y efectuando disparos hacia éste ciudadano, impactando uno de ellos en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de Yaneska del Valle Díaz Meza, que se encontraba junto a sus familiares preparando una comida en el ángulo de tiro de dicho ciudadano.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.
Declaración del funcionario aprehensor, ENDERSON JESÚS SANTANA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.734.142, quien entre otras cosas ratificó el acta policial suscrita por su persona el día 11 de Julio del año 2004, relatando que “Me encontraba yo de servicio en el sector de cruz verde, parroquia Carayaca, cuando nos indica vía radiofónica de la central de operaciones policiales, que pasáramos por la esperanza 4, que presuntamente habían herido a una ciudadana, pasamos al lugar con dos efectivos mas, al llegar al lugar nos entrevistamos con un ciudadano el cual nos indico que momentos antes un grupo de muchachos que venía de jugar pelota, que un muchacho que se encontraba en el cerro le lanzo un botella de vidrio a los peloteros que venían bajando, el cual uno de ellos saco a reducir un arma de fuego, efectuó unos disparos, impactando a una ciudadana que se encontraba en un grupo familiar, indicando como estaba vestido el ciudadano, asimismo indicó la dirección del muchacho que había disparado, indicó el nombre y el apodo, con todos los datos que nos dio nos trasladamos al sector, donde avistamos a un ciudadano con las mismas características en una platabanda sentado, que al ver la presencia policial, el mismo optó por lanzarse al interior de la vivienda que se encontraba, por lo que se procedió a tocar la puerta siendo abierta por una ciudadana que dijo ser la propietaria, y madre del ciudadano que estábamos buscando, informando que ella lo entregaría, asimismo hizo entrega de una ropa del mismo, luego nos trasladamos al hospital de carayaca, donde estaba el esposo de la ciudadana, siendo que el mismo identificó al mencionado ciudadano como el que había disparando a su esposa momentos antes, asimismo los médicos de guardia del grupo Nº 2 , nos indica que la ciudadana había fallecido. Es todo.”.
Este testimonio fue corroborado totalmente con la declaración del otro funcionario aprehensor, JOAN MIGUEL ACOSTA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.154.606, quien manifestó que “Me encontraba de recorrido, cuando la central de operación nos indica que pasáramos a la esperanza Nº 4, que había un hecho que una ciudadana había sido herida, al llegar al lugar nos entrevistamos con un ciudadano de nombre José Meza, indicando que se encontraba en reunión con sus familiares, donde un sujeto de nombre Eduardo, le lanzó una botella a unos peloteros que iban pasando por el sector, y uno de los mismos saco un arma de fuego y efectuó varios disparos y que uno le impactó a su sobrina, y fue trasladada al hospital de carayaca, igualmente nos indico la dirección del ciudadano que efectuó los disparos, al llegar al lugar avistamos al ciudadano con las mismas características, montado en una platabanda, cuando avistó a la comisión se introdujo nuevamente a la casa, donde se entrevistaron con una ciudadana que dijo ser la madre del muchacho, y que ella misma lo iba a entregar, igualmente entrego unas prendas de vestir, luego nos trasladamos al hospital donde nos entrevistamos con un ciudadano de nombre Alexis, esposo de la ciudadana herida, indicando que él era el que hirió a su esposa, indicando los médicos que la mencionada ciudadana había fallecido. Es todo.”.
Aunada a las anteriores, se encuentra la deposición de otro funcionario actuante en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano ARBEY JESÚS LÓPEZ MATERANO, de nombre JOSE ALBERTO LEON, portador de la cédula de identidad N° 13.375.615, quien expuso: “El día 11 de julio del 2004, me encuentro de servicio vehicular, donde fui notificado por la central de comunicaciones que nos trasladáramos al sector de la esperanza 4, que había ocurrido un hecho punible, que presuntamente una ciudadana había sido herida por un arma de fuego, al llegar al lugar me entrevisté con un ciudadano de nombre José Meza, quien dijo ser el tío de la ciudadana herida, indicando que momentos antes estaba compartiendo con su familia, donde un vecino de nombre Eduardo, le lanzó una botella a un grupo de muchachos vestidos de peloteros, entre ellos había un ciudadano llamado Arbey quien sacó un arma de fuego, donde efectuó varios disparos donde unos de ellos le impactó a su sobrina, la misma fue trasladada al hospital, indicando que el mismo residía en la esperanza 2, donde nos trasladamos al lugar, pudiendo así avistar a un ciudadano con las mismas características, en una platabanda, cuando el mismo vio la comisión policial se introdujo al interior de la vivienda, al llegar al lugar mi persona tocó la puerta, al tocar la puerta salió una ciudadana de nombre Romelia Materan, la cual me informó que era la propietaria de la vivienda, indicando que el ciudadano que buscábamos era su hijo, del cual haría entrega, igual manera nos hizo entrega de unas prendas de vestir, donde nos trasladamos al hospital de carayaca identificando el mismo al ciudadano como el que hirió a su esposa momentos antes, indicando los médicos que la ciudadana en el momento de su ingreso falleció. Es todo”.
En cuanto a la actuación policial, se encuentra igualmente el testimonio del funcionario JULIO VLADIMIR MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.572.481, quien entre otras cosas señaló que “Ese día estábamos de recorrido en Carayaca, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana fue aprehendido por funcionarios adscrito a la policía de Vargas, cuando los mismo realizaban un recorrido por la parroquia Carayaca, y fueron informados mediante la central de comunicaciones que se trasladaran al sector la Esperanza IV, de la referida parroquia por cuanto en dicho lugar una ciudadana había resultado herida por arma de fuego, una vez en el lugar los funcionarios policiales se entrevistaron con el ciudadano, quien les manifestó que momentos antes encontrándose frente a su residencia un vecino le había lanzado una botella hacia un grupo de personas que venían pasando y es cuando sujeto reacciona desenfundando una arma de fuego y comenzando a disparar logrando impactar uno de esos disparos a una ciudadana quien fuera trasladada al hospital de Carayaca donde posteriormente falleció, la aprehensión del ciudadano fue efectuada en su residencia cuando su progenitora hizo entrega del mismo a la comisión policial, ya que el mismo se trató de evadir por la platabanda detrás de su casa, el ciudadano que nos abordó no describió al sujeto y lo describió el mismo dijo que tenia un mono blanco, franela morada y zapatos de goma blanco, era moreno claro y con cabellos de mechitas, es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que “Éramos cuatro funcionarios; nos encontrábamos en Carayaca; nos dirigíamos hacia la Esperanza cuatro; sí el ciudadano nos indicó lo sucedido; sí el ciudadano nos describió al sujeto que había disparado; sí nos dirigimos a la Esperanza cuatro; sí el ciudadano que nos llamó nos dio las descripciones del sujeto; nos dijo que era un sujeto moreno claro, que vestía mono blanco, que tenia franela morada y zapatos morado; sí el ciudadano sabia en donde vivía el sujeto; sí él nos acompañó; sí la señora que nos abrió la puerta lo buscó y nos los entregó; sí era el sujeto que había disparado; sí el señor que nos acompaño lo señaló como el sujeto que había disparado; no él no opuso resistencia; la señora que nos los entregó dijo que era su mamá; también nos dijo que él se había cambiado de ropa cuando llegó a su casa; que él tenia puesto antes de cambiarse un mono blanco franela morada y zapatos de goma blanco; bueno luego lo esposamos y lo llevamos al Cuerpo Criminalistico; de aquí de Vargas. No, yo no entré al lugar donde aprehendieron al sujeto porque yo me quedé resguardando el lugar; sí nosotros fuimos con el señor que entrevistamos; sí porque él era quien lo había identificado; si él lo identificó cuando lo sacaron esposado; el que entró fue el oficial Manrique; no, no vimos a la persona herida porque ya se la habían llevado al hospital; vestía un mono blanco, franela morada y zapatos deportivos blancos. Estábamos de recorrido por Carayaca; sí nos avisaron por radio; inmediatamente nos trasladamos a la Esperanza; si nos dijeron que momentos antes encontrándose frente a su residencia un vecino le había lanzado una botella hacia un grupo de personas que venían pasando y es cuando sujeto reacciona desenfundando una arma de fuego y comenzando a disparar logrando impactar uno de esos disparos a una ciudadana quien fuera trasladada al hospital de Carayaca; cuando mis compañeros tocaron la puerta de la vivienda la señora les abrió la casa y avistaron al sujeto quien pretendía evadirse por la platabanda; nos abrió la madre del sujeto; si ella dijo que nos los iba a entregar; bueno también nos entregó la ropa y las pertenencias del sujeto: la franela morada, el mono blanco y los zapatos blanco de goma; si lo llevaron al hospital porque estaba herido ; si porque la comunidad lo quería linchar; si desde el principio lo señalaron como el sujeto que le disparó al señora herida.”.

Estos testimonios contestes son concordantes totalmente con la deposición del ciudadano JOSE CELESTINO LARA MEZA, portador de la cédula de identidad N° V-7.993.050, quien fungió como testigo presencial de los hechos y ratifica la declaración de los funcionarios, pues manifestó claramente que “Hace casi dos años estábamos casi toda la familia en la casa de atrás de mi mamá, ahí están unas barandas hechas con tubos, entonces bajó un muchacho que le apodaban el varón, ya él no vive por ahí, casi iba llegando a las escaleras que dan a la carretera de carayaca, también estaba abajo mi hijastra que iba a agarrar un autobús, entonces venía ese muchacho de jugar pelota, yo no sé lo que le pasó a él, habían varios, yo no se que pasó entre ellos, él sacó una pistola y empezó a perseguirlo por la escalera y zumbó unos tiros hacia arriba y unos de esos tipos fue el que interceptó a la muchacha, yo fui que la recogí, ella tenia un tiro por la boca y le salió por la cabeza.
A preguntas formuladas por las partes, contestó que en la vivienda donde estaban reunidos se encontraban reunidos Rosa Meza, que es su hermana, Orlando Mayora que es su hermano, Olegaria Meza que es su hermana, Alexis Ramírez que es el esposo de la difunta, estaban haciendo un sancocho, cuando estaban reunidos todos ahí, la familia, para hacer un sancocho, entonces estaba un muchacho que le apodan el varón, venía el señor que se encuentra en la sala con unos jugadores de pelota, venían uniformados, de repente él subió corriendo atrás del muchacho y disparó, bueno cuando él estaba disparando la que agarró el tiro fue mi sobrina, el muchacho apodado Varón no estaba en la reunión, estaba afuera él no es allegado a la familia es un delincuente, la persona que señaló en la sala venia bajando por la carretera, y después él vio al muchacho y subió disparando, él tuvo que darse cuenta que ahí estábamos nosotros. ¿A usted no le queda duda que el señor que disparó esta aquí en la sala? “No me queda duda, porque yo lo vi cuando él comenzó a disparar”, eso fue como al mediodía, se encontraba ubicado en la parte de atrás de la casa, en la baranda, donde se ve para la carretera, su sobrina se encontraba pegada de la baranda.

Concordante y coincidente con la anterior declaración se encuentra el testimonio de la ciudadana PETRA YAMILET BERMÚDEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 19.272.027, quien fungió como testigo presencial de los hechos, al manifestar que “Bueno todo comenzó cuando yo estaba en la parada y ellos venían de la carretera caminando y vestido de beisbolista, entonces arriba estaban los familiares de la difunta, luego él sacó la pistola y comenzó a disparar hacia arriba, llegó como hasta la mitad de la escalera y comenzó a disparar hacia arriba fue cuando él bajó, yo subí a mi casa con una crisis de nervios y cuando subí para arriba ya la muchacha estaba muerta”.
A preguntas formuladas por las partes, contestó que el día que ocurrieron los hechos se encontraba en la parada, iba saliendo en la esperanza abajo a la guaira, iba sola, ella estaba en la parada y vio a un grupo de beisbolista, que venían caminado por la carretera y de repente él sacó una pistola y subió corriendo por la escalera y comenzó a disparar hacia arriba. “Esa persona que usted señala aquí en sala, ¿por qué disparó?, ¿hubo una acción anterior de las personas que estaban arriba sentadas? Porque ahí estaba un muchacho sentado que debe ser que tenia problemas con él y comenzó a disparar. ¿Y de arriba dispararon? No. ¿A usted no le queda duda de que la persona que esta aquí presente en esta sala, fue la persona que disparó hacia arriba? No, él fue”.

Por otra parte, se encuentra la deposición del ciudadano ALEXIS ELIAS RAMÍREZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-10.583.438, quien expuso que “Todo comienza el día 11 de julio del 2004, eran como las 11:00 horas de la mañana, mas o menos, estamos en una reunión por el sector donde yo vivo en la esperanza 4 de carayaca, reunión familiar, estamos haciendo un sopa, con los familiares de mi esposa, donde estábamos nosotros es como una terraza que se comunica con la carretera por una escalera, donde estábamos parados es como una baranda donde se ve el paisaje completo, se vio por la carretera un grupo de jóvenes que venían bajando por la carretera vestido como peloteros, traían guantes, bate, esa cosas, no se cuantos eran porque eran un grupo, cuando ésta persona va por la parte de abajo de la escalera que se comunica la terraza con la carretera, un joven que se encuentra cerca del grupo donde estábamos nosotros, de nombre Eduardo Quintero, apoderado el Varón, ve el grupo de muchachos y comienza a bajar las escaleras, no sé con que intención, pero él va como agachándose, a todas estas el muchacho le lanza una botella de vidrio a los otros muchachos que iban pasando, acto seguido, este señor que está aquí conocido como el Quito, sacó una arma de fuego, cruzó la calle a la vez que comenzaba a disparar persiguiendo al otro muchacho, este muchacho corre de nuevo por las escaleras hacia arriba este señor va corriendo, llegó hasta unos ciertos escalones disparando, cuando nosotros nos percatamos que él viene disparando una tía de mi esposa que estaba ahí nos dice cuidado que están disparando y nos echamos todos hacia atrás y ella no ella cae al piso, cuando vamos a recogerla vemos que está botando la masa cefálica por la boca, corrimos a ayudarla y un muchacho que estaba ahí prestó la colaboración de llevarla al hospital, al llegar el médico nos indica que ella tenia un impacto de bala en la cabeza y no tenía signos vitales. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes, contestó que se percata que viene un grupo de peloteros bajando por la carretera porque de esa terraza se ve todo, tiene mucha vista a la carretera, todos vieron cuando este muchacho Eduardo Quintero, va bajando, cuando este muchacho lanza una botella, es cuando el pelotero saca la pistola y comienza a correr atrás de él disparando. ¿Usted puede asegurar que el señor que se encuentra en la sala es el mismo que efectuó los disparos? “Sí, es el mismo”. Se encontraba junto a su esposa.

Por otro lado tenemos el testimonio de SWAROSKY ENRIQUE MARCHÁN, cédula de identidad N° 12.715.905, quien manifestó que “Nosotros cuando veníamos bajando del juego, entonces veníamos en grupo, escuchamos unos tiros, yo lo que hice fue correr porque no me dio tiempo de voltear, seguí corriendo, cuando llegue a mi localidad, cuando me encuentro en la casa de unos de los muchachos que estaba en el equipo fue cuando llegó la policía diciéndome que yo era testigo de un homicidio que se había cometido, incluso me tuvieron ocho horas en la zona Uno y me maltrataron psicológicamente, y me decían que si no atestiguaba en contra de ese muchacho me iban a meter tres años preso y yo me asusté y tuve que firmar la declaración que ellos me hicieron, incluso yo me puse a derecho en la fiscalía por lo que había pasado. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que se dirigió a la fiscalía, cree que era la séptima porque a la policía le dijo que atestiguara en contra de ese muchacho, y como no sabe nada de derecho fue a la fiscalía que esta en el aeropuerto y no recuerda con quien se entrevistó, estaban todos y en cuanto a los disparos, lo único que hice fue correr, él no volteó a ver quien estaba disparando, no sabe de donde venían los disparos, la policía le dijo que si no declaraba lo iban a dejar preso, no recuerda quienes fueron los funcionarios, no vio a ninguno de sus compañeros con armas de fuego, lo esposaron y se lo llevaron para la zona Uno.

Igualmente la declaración de MARÍEVA ESCALONA YERMAYA, cédula de identidad N° 18.324.789, quien señaló que “Veníamos todos bajando del juego de pelota, donde se observo a un muchacho sentado debajo de un árbol subiendo las escaleras, donde ese muchacho se para y comienza con unas amenaza hacia abajo, no se a quien él le decía esas amenazas, él comenzó a lanzar unas botellas, en eso pasa un carro y se escucha unos disparos, ahí todos comenzamos a correr”.
A preguntas formuladas contestó que eran como las 11 de la mañana, venían del juego de pelota que queda por el pozo, había un muchacho sentado en un árbol, él se paró y comenzó a lanzarnos botella y en eso pasó un carro y se escucho tres disparos tiros, y a su lado venían Lenis y Arbey, entonces cuando escucharon los tiros salieron corriendo los tres hacia la misma dirección, no logró ver a Arbey u otro del grupo disparando, vio cuando se llevaron a Arbey preso, vio cuando los policías entraron a su casa de mala manera, los policías tumbaron la puerta.

Aunado a estas declaraciones, se encuentra el testimonio del ciudadano LENNY DANIEL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 18.142.493, quien manifestó que “Veníamos bajando del pozo, donde estábamos practicando, éramos un grupo de doce o trece, cuando veníamos bajando un muchacho nos estaba señalando diciendo cosas, donde el ciudadano agarró una botella y nos la lanzó, bueno en ese momento todos salieron corriendo y se escucharon unos disparos. Es todo”.
A preguntas formuladas, contestó que cuando venia bajando, quien venía a su lado era la muchacha Maria Escalona y Arbey, el señor Henry y el otro grupo estaba delante de él.

Adminiculada a estos testimonios contestes, se encuentra la deposición del funcionario RUBÉN DARIO VILLAMIZAR PIÑANGO, cédula de identidad N° 14.073.941, adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y ratificó en audiencia el contenido de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos, realizado a las muestras tomadas por adherencias, en el dorso de ambas manos al acusado, relatando que “Técnica general de disparo es el peritaje, es un técnica que nos va a determinar la presencia o no de las partículas provenientes de la cápsula fulminante cuando se efectúe un disparo, la técnica es hacerle un análisis a la muestra recibida, en este caso por la funcionaria DESIRE VASQUEZ, quien remitió la muestra y recibida en el laboratorio donde yo laboro, que es el área de microscopía electrónica y analizada en este caso por mi persona, estas muestras son llevadas a un microscopio electrónico de barrido por rayos X y se somete a un barrido en la cual se analizan aquellas partículas provenientes de la cápsula fulminante, dependiendo del brillo y contraste de la partícula a analizar, se determina si hay la presencia de estos elementos con otro monitor en el cual se va a obtener un histograma, esto quiere decir, de los elementos que están en ese momento, en este caso se obtuvo la presencia de plomo que es indicativo que se ha disparado una arma de fuego y por tal razón se concluye de esta forma”.
Complementa este testimonio y experticia el resultado de la experticia química y reconocimiento legal realizado por la experto Luisa Rivero Díaz a una franela sin mangas de color morado y a un pantalón tipo mono sin teñir, que vestía el acusado para el momento de cometer el hecho punible, donde luego de serle efectuado un análisis químico, detectaron la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos) como producto de la deflagración de la pólvora a nivel del área de proyección que compromete la región anatómica pectoral derecha, la cual fue incorporada a través de su lectura por secretaría, en virtud del común acuerdo alcanzado por las partes con la anuencia del Tribunal.

Por otra parte, tenemos la deposición del médico anatomopatólogo forense JOSE LOBO SANDOVAL, portador de la cédula de identidad N° 13.690.826, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el protocolo de autopsia de la víctima y dejó establecido que la muerte fue causada a consecuencia de “una herida por arma de fuego, a nivel de la región occipital en la entrada, y que produce una fractura en el cráneo y una hemorragia cerebral severa, de donde se extrajo un proyectil, y por esta razón se produce la muerte”. A preguntas formuladas por la Fiscalía, contestó que la muerte de la ciudadana fue producida por una fractura en el cráneo producida por la herida de arma de fuego, en la región occipital, según la trayectoria es de derecha a izquierda, es decir de la parte occipital derecha hacia la parte occipital izquierda y fractura de hueso occipital y produce una hemorragia intracerebral, donde el proyectil no tuvo salida, se extrajo de la cavidad cerebral, el disparo fue a distancia, mas de sesenta centímetros.
Por último, tenemos la declaración del funcionario FAUSTO DEL GUIDICE GALEANO, titular de la cédula de identidad N° 12.885.855, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y ratificó el contenido de las inspecciones técnicas Nos. 1143 y 1144 así como el peritaje de reconocimiento legal realizado a los zapatos que calzaba el acusado al momento de cometer el delito, manifestando que “la primera acta de la inspección técnica N° 1144, es una inspección realizada en el sitio de los hechos, específicamente barrio la esperanza 4, terrazas las amarillas, donde como evidencia de interés Criminalístico se visualizan sustancia de color pardo rojizo en el suelo, en el cual se tomaron una muestra en gasa y se enviaron al departamento técnico correspondiente. La segunda acta, N° 1143, es en el depósito de cadáveres del Ambulatorio Eudoro González, en Carayaca, en el cual estaba el cadáver de una persona de sexo femenino, presentando una herida en la región occipital derecha, y se recolectaron las prendas de vestir que tenía la victima, y lo otro es una experticia del reconocimiento legal N° 166, realizada a unos calzados, suministrada por funcionarios de la policía metropolitana. Es todo”.

Entrelazadas a estos testimonios contestes, se encuentra el contenido de las Inspecciones Técnicas realizadas al lugar del suceso y al cadáver, el protocolo de autopsia, el reconocimiento legal efectuado a las prendas de vestir que usaba el acusado al momento de cometer el delito, la prueba de análisis de trazas de disparos realizada al acusado, dictámenes éstos que aunados al Acta Policial contentiva del procedimiento y el acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Yaneska del Valle Díaz Meza, todos incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ARBEY JESÚS LÓPEZ MATERANO, en la comisión del mismo, modificando así este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos en su acusación por el Ministerio Público, previa advertencia realizada en el transcurso del debate probatorio a las partes y al acusado, conforme lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública y la Defensa, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicho acusado venía transitando por la avenida principal de cruz verde, parroquia Carayaca, sector La Esperanza 4, con un grupo de personas, luego de jugar béisbol, cuando un ciudadano de nombre Eduardo, lanzó una botella desde la parte de arriba hacia dicho grupo, sacando a relucir Arbey López un arma de fuego y efectuando disparos hacia éste ciudadano, convirtiéndose entonces la víctima Yaneska del Valle Díaz Meza en un blanco determinable por él, al encontrarse cerca del blanco determinado (Eduardo), teniendo el tirador (Arbey López) un ángulo de 180 grados de vista de los posibles blancos a donde podía llegar el proyectil accionado por su arma con conocimiento entonces de las consecuencias que pudiera generar su actuación, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano ARBEY JESÚS LÓPEZ MATERANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y ASI SE DECLARA.
Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano ARBEY JESÚS LÓPEZ MATERANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al momento de exponer sus conclusiones concordó en el hecho cierto de que con los elementos de prueba traídos al juicio se pudo comprobar la comisión del delito de Homicidio Intencional y no Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, como así lo explanó en su acusación primaria.

PRUEBAS NO VALORADAS

Este Tribunal no tomó en consideración, el testimonio así como la Experticia Hematológica, realizada por la Detective JESSICA PEREZ, cédula de identidad N° 14.934.875, adscrita a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al proyectil extraído del cadáver de la víctima, en virtud de su inutilidad, dado que no se logró determinar el grupo sanguíneo de la sustancia hemática colectada en el mismo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa señalando que “La defensa va a hacer las conclusiones en base al cambio de calificación jurídica que en fechas anteriores había hecho este honorable Tribunal, en cuanto al homicidio intencional. El artículo 406, me permito leerlo “...”, esta defensa por los estudios que se ha tenido, el que manifieste, el que intencionalmente haya dado muerte a una persona, es que haya existido una acción directa entre la persona hoy occisa y entre mi representado. Por todo lo que se debatió desde que se aperturó este juicio, se evidenció que no existió esa acción directa entre el ciudadano Arbey y la ciudadana occisa por cuanto las declaraciones que se rindieron entre los funcionarios actuantes que vinieron y rindieron sus declaraciones en esta Sala así como las de las personas que fueron testigos presénciales de los mismos, hubo una causa, el cual supuestamente esta persona accionó un arma de fuego en contra de esa persona no en contra de las personas que se encontraban en esa casa. Asimismo, es de observar es que la defensa no entiende como existiendo un hecho tan delicado, un homicidio, los funcionarios el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no realizaron una planimetría del hecho y una trayectoria balística para así determinar cual fue la trayectoria de esta bala y de donde provenía la misma. Asimismo señalo que no hubo incautación de un arma de fuego en cuanto podríamos determinar que realmente le fuera incautada al ciudadano Arbey López Materano un arma en el cual lo podamos vincular realmente con el hecho del homicidio ocurrido en la zona de La Esperanza 4. Asimismo señalo que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Rubén Villamizar, si bien es cierto ratificó su experticia realizada, también señaló que una persona que se encuentra al lado de una persona que haya accionado un arma de fuego, las micro partículas de las deflagraciones de pólvora que emanan de un arma de fuego, pueden caer o pueden entrar en contacto con la otra persona, efectivamente si una persona puede disparar y al lado está mi persona, las micro partículas de esa pólvora, de esa bala que se acciona, a mí me realizan el análisis de trazas de disparos y me va a salir positivo. Asimismo señalo que las declaraciones en cuanto a los tres testigos presénciales traídos por el Ministerio Público, en cuanto al señor José Celestino Lara Meza, el mismo señala que él no observó muy a pesar que él pudo visualizar perfectamente lo que era la calle y el ambiente donde se encontraba, él no observó al ciudadano que apodaban “El Varón” lanzar las botellas, cosa contradictoria a las declaraciones dadas por los funcionarios actuantes y a las actas que constan en el expediente. Así como la declaración de la ciudadana Petra, también la misma señala que no observó a este ciudadano, cuando la misma manifestó en esta Sala de Audiencias que ella se encontraba a escasos metros de donde se suscitaron supuestamente los hechos. Asimismo cosa contradictoria sucedió cuando compareció a esta Sala de audiencias el esposo de la hoy occisa, ciudadano Alexis, en donde él manifestó que sí observó al ciudadano Eduardo Quintero, ese fue el nombre que él manifestó aquí, que él venía bajando por las escaleras de manera escabulliza, en donde agarró, incluso mencionó que venían bajando otras personas y él venía escondiéndose detrás ellas y en contra de un grupo de beisbolistas lanzó unas botellas en contra de estas personas, observando esta defensa que existió contradicciones entre todas estas personas, mas aún cuando el señor José Celestino Lara Meza señaló que la bala de su sobrina entró por la boca y no salió, cosa contradictoria que sucedió cuando el Doctor José Lobo compareció el día de hoy a esta audiencia y manifestó que la misma posiblemente podía haber estado de espaldas, cosa que no entiende esta defensa si supuestamente todos estaban observando la calle, ¿cómo a la persona le pudo haber entrado la bala por detrás?. Asimismo con las declaraciones explanadas por los testigos traídos por la defensa, en donde manifiestan que en ningún momento ellos observaron a mi representado accionar un arma de fuego en contra de esta ciudadana y mucho menos en contra de la otra persona, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de lo que se manifiesta el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es la duda razonable, en cuanto lo fundamento que criminalísticamente hablando no contamos con elementos suficientes para poder condenar al ciudadano Arbey, en cuanto al homicidio intencional que ha propuesto el Tribunal en esta audiencia, mucho menos podemos darle veracidad a las declaraciones explanadas por los ciudadanos José Celestino Lara Meza, así como la ciudadana Petra y el esposo de la hoy occisa, cosa que entra en contradicción con los tres testigos que trajo la defensa en esta Sala. Es por ello ciudadana Juez que considero que así como lo manifesté aperturando este juicio, en donde amparé a mi representado en el principio de presunción de inocencia, donde siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien debe demostrar la culpabilidad de una persona, considero que el Ministerio Público no probó que realmente hubiese sido mi representado quien accionó un arma de fuego en contra de la víctima y reitero y ratifico que criminalísticamente hablando no contamos con elementos culpatorios para poder condenar al ciudadano Arbey López Materano. Es por ello ciudadana Juez que esta Defensa solicita que apegándome a las máximas de experiencia con las que cuenta y con las que existen y con lo que se debatió desde el principio del debate que sea una sentencia Absolutoria por cuanto no se demostró que realmente mi representado haya sido quien haya dado muerte a la ciudadana hoy occisa, es todo”.
Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.
Dicho esto, las declaraciones de los ciudadanos ENDERSON JESÚS SANTANA SEQUERA, JOAN MIGUEL ACOSTA PIÑANGO, JOSE ALBERTO LEON, JULIO VLADIMIR MARTÍNEZ GARCÍA, JOSE CELESTINO LARA MEZA, PETRA YAMILET BERMÚDEZ DÁVILA y ALEXIS ELIAS RAMÍREZ QUINTANA, rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, pues los cuatro primeros declararon en forma armónica que el día en que ocurrieron los hechos, una vez que fueron comisionados, al llegar al sitio del suceso, fueron abordados por Celestino Lara quien les informó acerca de lo ocurrido y les explicó que el ciudadano Arbey López, venía transitando por la calle junto a un grupo de peloteros, cuando accionó un arma de fuego de la cual salió la bala que impactó a su sobrina quien junto a él y otros familiares, se encontraba en su residencia preparando una comida, motivo por el cual en compañía de estos, se dirigieron a la casa del mencionado ciudadano y allí la progenitora de éste, les hizo entrega del mismo así como de la ropa que usaba al momento de producirse el hecho.
Por otra parte, sustentan el relato de Celestino Lara, las deposiciones de Petra Yamilet Bermúdez Dávila y Alexis Elías Ramírez Quintana, quienes manifiestan haber presenciado el momento en el cual Arbey López saca a relucir un arma de fuego y realiza varios disparos, una vez que un ciudadano de nombre Eduardo, lanza una botella al grupo de peloteros que venía transitando por la calle y entre los cuales se encontraba el acusado, estableciéndose así la intención de éste al accionar el arma en cuestión.
Quedó demostrado de esta manera que los testimonios fueron coincidentes, las contradicciones que señala la defensa, no son tales, pues no solo durante su deposición fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos. Sustentan además estos relatos, las distintas pruebas técnicas que criminalísticamente permitieron engranar la participación de Arbey López en el homicidio de Yaneska del Valle Díaz Meza, pese a que no fue ubicada el arma por él utilizada, toda vez que el mismo acusado corroboró que los funcionarios policiales le habían tomado muestras en las manos y que su mamá había hecho entrega de la ropa que vestía cuando venía de jugar pelota, elementos estos que dieron origen a las experticias de Análisis de Trazas de Disparos y química que determinaron, sin lugar a dudas, la presencia en el cuerpo y ropas de Arbey López de partículas producto de la deflagración de pólvora, específicamente en la región pectoral derecha, habiendo corroborado el mismo acusado ser diestro.
En este sentido debe destacarse que la inquietud de la defensa, quien puso en duda la veracidad de los resultados den estas pruebas con respecto a su patrocinado, en cuanto a que cualquier persona que se encuentre al lado de otra que efectúe un disparo puede resultar positiva a este tipo de peritajes, se destruye per se, puesto que los propios testigos aportados por ésta, es decir, SWAROSKY ENRIQUE MARCHÁN, MARÍEVA ESCALONA YERMAYA y LENNY DANIEL MEDINA, fueron coincidentes en que ellos eran quienes se encontraban al lado de Arbey López cuando escucharon los disparos, entonces, de ser cierta la tesis de la defensa, ¿fueron ellos quienes efectuaron los disparos?, indudablemente que no, pues quedó fehacientemente determinado a través del acervo probatorio que fue Arbey López quien efectuó el disparó que impactó en la humanidad de Yaneska del Valle Díaz Meza y le ocasionó la muerte.
Por otra parte, si bien es cierto, tal y como lo señala la defensa que a su defendido no le fue incautada arma alguna, no lo es menos que según él mismo, corrió a su casa a través de desvíos, que son caminos de tierra y que dan hacia el sector donde vive y que al llegar a su casa le dio tiempo de cambiarse de ropa, lo cual lleva a establecer que en este tiempo pudo haberse deshecho de la misma, amén que en su lugar de residencia no fue realizado allanamiento alguno que determinara si ocultó la misma allí.
Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado mas arriba, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano ARBEY JESÚS LÓPEZ MATERANO en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar ningún elemento de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, sí, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, puesto que el mismo contaba con 21 años de edad para el momento de ocurrir el hecho aunado a que en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tales circunstancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinales 1° y 4°, ejúsdem, toma en consideración las referidas atenuantes para rebajar la pena a CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ARBEY JESÚS LÓPEZ MATERANO, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto. Asimismo, queda condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Once (11) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018).
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES