REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000208

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano: JESUS ENRIQUE VARELA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido el 26/01/1972, de 34 años de edad, de estado civil Casado, portador de la cédula de identidad N° 10.538.575, hijo de Rita Velásquez y Jesús Varela, domiciliado en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 59, piso 14 apartamento 01 Guarenas, Estado Miranda, a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el ciudadano JESUS ENRIQUE VARELA, fue condenado en fecha 19 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Juicio y confirmada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, así como la Sala de Casación Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION realizado a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE VARELA, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 28/04/2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como a cumplir las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

TERCERO: el penado JESUS ENRIQUE VARELA, fue detenido preventivamente en fecha 28/12/2001 hasta el día hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, se computará a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 28/12/2010.

CUARTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como lo es:
La inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena, es decir, nueve (09) años de prisión, que cumplirá el 28/12/2010.
La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, es decir, un (01) año, nueve (09) meses y dieciocho (18) días, que cumplirá el 16/10/2012.

QUINTO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal penal a los efectos de la redención el tiempo redimido se computará a partir del momento que el penado haya cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad que será a partir del 28/06/2006.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a dos (02) años y tres (03) meses, la cual cumplió 28/03/2004.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a tres (03) años, que cumplió el 28/12/2004.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a seis (06) Años, que cumplirá en fecha 28/12/2007.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a seis (06) años y nueve (09) meses, la cual cumplirá el 28/09/2008.

SEPTIMO: Líbrese las correspondientes boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa. Particípese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política. Líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, remitiéndole copia Certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo, a los fines legales consiguientes, así como solicitando los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado de marras. Líbrese oficio al Director del Internado judicial Capital El Rodeo I, remitiéndole copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado, así como solicitando carta de conducta del penado de marras, avalada por la Junta de Conducta. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, así como boleta de traslado a nombre del penado de marras, por último tramítese lo conducente a la fórmula de cumplimiento de pena correspondiente al Régimen Abierto. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. AMBIORIX POLANCO PEREZ
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO