REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000266

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano GLAUCO MONTI, quien es de nacionalidad Italiana, natural de Ravenna, de estado civil Soltero, Portador del Pasaporte N° 47/2001, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06/12/2005, mediante la cual le es redimida la pena al supramencionado ciudadano.
A los fines de decidir, este Tribunal observa:

Que en fecha 16/06/2003, le fue redimida la pena por un tiempo de TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS, correspondiente al período laborado desde el 04/10/2002 al 30/04/2003, así mismo le fue redimida nuevamente la pena en fecha 19/02/2004, por un tiempo de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, en la cual se le tomó en cuenta el período laborado desde el 01/05/2003 al 01/12/2003, por tal motivo solo se tomará en cuenta de las fechas señaladas en la decisión del día 06/12/2005, dictada por el Juzgado de Vigilancia del Estado Mérida, el periodo comprendido desde el 02/12/2003 al 30/04/2005 y desde el 15/05/2005 al 28/10/2005; Y ASI SE DECIDE. Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley de Redencion Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de ONCE (11) MESES Y DOCE (12) HORAS, que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS CON DOCE (12) HORAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 02/08/2007, A LAS 12 HORAS.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al ciudadano GLAUCO MONTI, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de ONCE (11) MESES Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo así la pena impuesta el 02/08/2007, A LAS 12 HORAS.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese el correspondiente oficio al penal, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión, así mismo líbrese oficio al Tribunal de Ejecución de Mérida a los fines de que se sirva coadyuvar en la notificación del penado de marras.
EL JUEZ,

DR. AMBIORIX POLANCO PEREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO.