REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000043
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la defensa; mediante la cual, CONDENO a la ciudadana DAMELIS MOYA DE COLMENARES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Guarico, nacida el 11/09/1965, de 40 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Comerciante, hija de Gonzalo Moya y Emiliana López, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 8.793.304, residenciada en San Juan de Colón, Urbanización Las Palmeras, Calle 3 N° 45, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que la penada DAMELIS MOYA DE COLMENARES, fue condenado en fecha 05 de abril de 2004 por el Juzgado Tercero de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION realizado a favor de la ciudadana DAMELIS MOYA DE COLMENARES, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 27/04/2006, revisó la sentencia y en su lugar acordó rebajar la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: la penada fue detenida preventivamente en fecha 11/01/2004 evidenciándose que permaneció recluida, hasta el día de hoy por un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS. Ahora bien de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 32, 33 y 35, de la Segunda pieza, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por ésta, durante el tiempo que permaneció detenida en la Penitenciaria General de Venezuela. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno la penada no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que la penada trabajó y/o estudiado durante un tiempo UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y en virtud que fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se evidencia que el tiempo cumplido alcanza y supera el tiempo de la pena impuesta, quedando sujeta a la sujeción a la vigilancia, correspondiente a la quinta parte de la pena, es decir, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, y en virtud que cumplió en exceso la pena impuesta por un tiempo de TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS CON DOCE (12) HORAS, tendrá que cumplir con el régimen de presentaciones correspondiente a la Sujeción a la Vigilancia, por un tiempo de DOS (02) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a partir de la fecha que sea impuesta de la misma, en virtud de lo cual este Juzgado acuerda y ordena decretar su LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD CORPORAL de la ciudadana DAMELIS MOYA DE COLMENARES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Guarico, nacida el 11/09/1965, de 40 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Comerciante, hija de Gonzalo Moya y Emiliana López, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 8.793.304, residenciada en San Juan de Colón, Urbanización Las Palmeras, Calle 3 N° 45, Estado Táchira, en virtud de haber cumplido en su totalidad la pena corporal impuesta por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión, al Jefe del Departamento de Sanciones Penales Dirección General de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, asimismo líbrese el respectivo oficio a la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, así como la correspondiente boleta de excarcelación a nombre de la penada de marras.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
LA SECRETARIA
Abg. JEANY CAMACARO
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