REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 02 de Mayo del año 2006
195º y 146º


CAUSA: WL01-P-2000-000058


AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO


Vista la solicitud interpuesta por el penado en la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a analizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, la procedencia o no de la conversión en confinamiento de la pena impuesta al ciudadano ALVAREZ TORTOZA FREDDY, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Real el arbolito cerca de la bodega Fátima, casa N° 18, titular de la Cédula de identidad N° 13.673.959, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 408 en su ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:


En fecha 19 de Diciembre de 1996 fue detenido preventivamente el penado de autos.

En fecha 19 de Enero de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal dictó sentencia en virtud de la cual CONDENO al ciudadano FREDDY ORLANDO ALVAREZ TORTOZA, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 en su ordinal 1º del entonces vigente Código Penal.

En fecha 16 de Junio de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Municipio Vargas del Distrito Federal dictó sentencia en virtud de la cual CONDENO al referido ciudadano FREDDY ORLANDO ALVAREZ TORTOZA, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 en su ordinal 1º del entonces vigente Código Penal.

En fecha 17/12/1999 el penado de autos se evadió de las instalaciones de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso (La Planta).

En fecha 18 de Febrero del año 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en virtud de la cual DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de Casación interpuesto.

En fecha 29 de Marzo del año 2000, este Juzgado realiza ejecución de pena con detenido, en la cual se evidencia que el penado de autos cumple, en fecha 19/12/2011 la totalidad de la pena impuesta, y en fecha 19/03/2008, las tres cuartas partes de la misma.

En fecha 21 de Junio del año 2000, este Juzgado realiza nueva ejecución de pena, en virtud de la evasión realizada por el penado de autos.

En fecha 28 de Abril del año 2001, fue recapturado el penado de autos.

En fecha 15 de Mayo del año 2001, este Juzgado procede a realizar ejecución de pena con detenido, de la cual se evidencia que cumple la totalidad de la pena en fecha 29/04/2013, y las tres cuartas partes en fecha 29/09/2009.

En fecha 06 de Noviembre del año 2001, este Juzgado realiza redención de la pena por el Trabajo o el estudio, por el lapso de Un año, dos meses y cinco días; Practicando en consecuencia nuevo computo, dejándose constancia que el referido penado cumple la totalidad de la pena en fecha 11/02/2012, y las tres cuartas partes en fecha 11/07/2008.

En fecha 16 de Octubre del año 2002, este Juzgado realiza redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, por el lapso de seis meses, dieciocho días y doce horas; Practicándose en consecuencia nuevo computo en el cual se deja constancia que el referido penado cumple la totalidad de la pena en fecha 06/08/2011, y las tres cuartas partes en fecha 04/11/2010 (sic).

En fecha 13 de Febrero del año 2003, este Juzgado realiza Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por la lapso de un año, tres meses y cuatro días; Practicándose nuevo computo en virtud del cual se evidencia que el referido penado cumple la totalidad de la pena en fecha 02/05/2010, y las tres cuartas partes en fecha 02/08/2006.

En fecha 20 de Octubre del año 2005, este Juzgado realiza Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por la lapso de Un año, diez meses y diecisiete días; practicando nuevo computo en virtud del cual se evidencia que el referido penado cumple la totalidad de la pena en fecha 24/05/2009, y las tres cuartas partes en fecha 02/09/2005.


Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”,

Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, establece: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la palique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”

En tal sentido, se evidencia que dichas disposiciones contemplan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.

En este sentido, el penado antes identificado cumple con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle dicho confinamiento, toda vez que ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, ha observado buena conducta, lo cual se desprende de la Carta de Buena Conducta emanada de Internado Judicial en dónde se encuentra, y como se desprende de la certificación de antecedentes penales cursante a la presente causa mediante la cual se desprende que el penado no presenta antecedentes penales ni correccionales de ningún tipo. Todo ello, aunado a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, suscrita por la Jefe de Registro Civil del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guarico, en donde se hace constar que el referido penado residirá en el Callejón Palmarito, Casa Numero 50, del Sector Las Palmas del referido Municipio.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el Legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el penado de autos quedará en la obligación de residir en la dirección antes indicada.


Por otra parte, si bien se estableció en el cómputo de pena practicado por este Juzgado que el penado cumple la pena corporal en fecha 24/05/2009, restándole por cumplir un tiempo de TRES AÑOS Y VEINTIDOS DIAS a partir de hoy, y por aplicación del artículo 53 del Código Penal, dicho tiempo deberá ser aumentado en una tercera (1/3) parte, motivo por el cual LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR resulta en un tiempo igual al de CUATRO AÑOS, VEINTINUEVE DIAS Y OCHO HORAS, lo que significa que cumple la pena definitiva la pena el 31/05/2010. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN LA DE CONFINAMIENTO, al penado ALVAREZ TORTOZA FREDDY, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Real el arbolito cerca de la bodega Fátima, casa N° 18, titular de la Cédula de identidad N° 13.673.959, por lo cual queda obligado a residir en el Callejón Palmarito, Casa Numero 50, del Sector Las Palmas del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem, por el lapso de CUATRO AÑOS, VEINTINUEVE DIAS Y OCHO HORAS, cumpliendo en definitiva la pena el 31/05/2010, por aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión y líbrese orden de Pre-libertad y remítase mediante oficio a la Dirección del Centro Penitenciario en el cual se encuentra actualmente el penado recluido. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio correspondiente, notificando el régimen impuesto al ciudadano penado de autos.
EL JUEZ TITULAR


Abg. AMBIORIX POLANCO PEREZ



LA SECRETARIA


Abg. JEANY CAMACARO VELASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


Abg. JEANY CAMACARO VELASQUEZ



Causa: WL01-P-2000-000058