REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 02 de mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000223
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º en virtud del Recurso de Revisión; mediante la cual, CONDENO al ciudadano BANGOURA SEKOU, quien dijo ser de nacionalidad Africana, natural de Guinea-Africa, donde nació el 03/08/1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, residenciado en Barrio La Silsa, Independencia, Catia, Caracas, titular del Pasaporte N° 251103, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que el penado BANGOURA SEKOU, fue condenado en fecha 03/02/2000, por el Juzgado Quinto de Control a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION realizado a favor del ciudadano BANGOURA SEKOU, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 31/03/2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar acordó rebajar la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El penado fue detenido preventivamente en fecha 29/11/1999, hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido detenido, por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS, asimismo visto que la pena le fue redimida en fecha 21/08/2001 y 07/06/2002, por un tiempo total de UN (01) AÑO Y DIECISIETE (17) DIAS CON DOCE (12) HORAS, que aunado a la pena que cumplió resulta un total de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS CON DOCE (12) HORAS, y en virtud que fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se evidencia que el lapso cumplido alcanza y supera el tiempo de la pena impuesta, así como el tiempo de la pena accesoria, correspondiente a la Sujeción a la Vigilancia, en virtud de lo cual este Juzgado acuerda y ordena decretar su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano BANGOURA SEKOU, quien dijo ser de nacionalidad Africana, natural de Guinea-Africa, donde nació el 03/08/1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, residenciado en Barrio La Silsa, Independencia, Catia, Caracas, titular del Pasaporte N° 251103, en virtud de haber cumplido en su totalidad la pena corporal impuesta por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión, ofíciese a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), al Jefe del Departamento de Sanciones Penales Dirección General de Custodia y rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, asimismo notifíquese lo conducente al penado de marras.
EL JUEZ
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
LA SECRETARIA
Abg. JEANY CAMACARO
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