REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 02 de mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2002-000006

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la defensa; mediante la cual, CONDENO al ciudadano RIVERA VERA NESTOR, quien dijo ser venezolano, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 21/02/1944, de 62 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Cocinero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.298.251, residenciado en: Av. Principal de la Urbanización El Torbes N° 88, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:


PRIMERO: Que el penado RIVERA VERA NESTOR, fue condenado en fecha 02/11/2001 por el Juzgado Segundo de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.


SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Defensor del ciudadano RIVERA VERA NESTOR, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 15/12/2005, acordó revisar la sentencia y en su lugar acordó rebajar la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: el penado fue detenido preventivamente en fecha 31/07/2001, hasta el día 22/07/2004, fecha en la cual se le revoco el beneficio de Destacamento de Trabajo, evidenciándose que permaneció detenido, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, asimismo visto que la pena le ha sido redimida en varias oportunidades por un tiempo total de NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que aunado a la pena que cumplió resulta un total de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS, y en virtud que fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se evidencia que el lapso cumplido alcanza y supera el tiempo de la pena impuesta, así como el tiempo de la pena accesoria, correspondiente a la Sujeción a la Vigilancia, en virtud de lo cual este Juzgado acuerda y ordena decretar su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RIVERA VERA NESTOR, quien dijo ser venezolano, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 21/02/1944, de 62 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Cocinero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.298.251, residenciado en: Av. Principal de la Urbanización El Torbes N° 88, San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de haber cumplido en su totalidad la pena corporal impuesta por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otro lado, visto igualmente que sobre el referido ciudadano recae una Orden de Captura, de fecha 22/07/2004, se ordena dejar sin efecto la misma. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión, ofíciese a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), al Jefe del Departamento de Sanciones Penales Dirección General de Custodia y rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, así como oficio a la División de Captura Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la Orden de Captura de fecha 22/07/2004.
EL JUEZ

Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
LA SECRETARIA


Abg. JEANY CAMACARO