REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 02 de Mayo del año 2006
195º y 146º


CAUSA: WP01-P-2004-000043


AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO


Vista la solicitud interpuesta por el penado en la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a analizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, la procedencia o no de la conversión en confinamiento de la pena impuesta al ciudadano ANGELO GIOVANNI ALMEIDA LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valle de la Pascua, nacido el 30-05-1984, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante hijo de la ciudadana: Esther López y Marcos Almeida, portador de la Cédula de Identidad N° 18.353.285, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funcion de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENO al referido ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

En fecha 03/04/2006, la Sala Unica de la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como a cumplir las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.


En fecha 27/04/2006, este Juzgado realizó auto de ejecución de pena del cual se evidencia que el referido penado cumplió en fecha 31/10/2005, las tres cuartas partes de la pena impuesta.


Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”,

Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, establece: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la palique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”

En tal sentido, se evidencia que dichas disposiciones contemplan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.

En este sentido, el penado antes identificado cumple con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle dicho confinamiento, toda vez que ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, ha observado buena conducta, lo cual se desprende de la Carta de Buena Conducta emanada de Internado Judicial en dónde se encuentra, y como se desprende de la certificación de antecedentes penales cursante a la presente causa mediante la cual se desprende que el penado no presenta antecedentes penales ni correccionales de ningún tipo. Todo ello, aunado a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, certificada por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Tachira, en donde se hace constar que el referido penado residirá en la Casa Numero 82 de la calle 13 del Pasaje Guasdualito de dicho Municipio.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el Legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el penado de autos quedará en la obligación de residir en la dirección antes indicada.


Por otra parte, si bien se estableció en el cómputo de pena practicado por este Juzgado que el penado cumple la pena corporal en fecha 31/06/2006, restándole por cumplir un tiempo de UN MES y VEINITNUEVE DIAS a partir de hoy, y por aplicación del artículo 53 del Código Penal, dicho tiempo deberá ser aumentado en una tercera (1/3) parte, motivo por el cual LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR resulta en un tiempo igual al de DOS MESES DIECIOCHO DIAS Y DIECISEIS HORAS, lo que significa que cumple la pena definitiva la pena el 20/07/2006. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN LA DE CONFINAMIENTO al penado ANGELO GIOVANNI ALMEIDA LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valle de la Pascua, nacido el 30-05-1984, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante hijo de la ciudadana: Esther López y Marcos Almeida, portador de la Cédula de Identidad N° 18.353.285, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en la Casa Numero 82 de la calle 13 del Pasaje Guasdualito de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Tachira, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem, por el lapso de DOS MESES DIECIOCHO DIAS Y DIECISEIS HORAS, cumpliendo en definitiva la pena el 20/07/2006, por aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión y líbrese orden de Pre-libertad y remítase mediante oficio a la Dirección del Centro Penitenciario en el cual se encuentra actualmente el penado recluido. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio correspondiente, notificando el régimen impuesto al ciudadano penado de autos.
EL JUEZ TITULAR


Abg. AMBIORIX POLANCO PEREZ



LA SECRETARIA


Abg. JEANY CAMACARO VELASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


Abg. JEANY CAMACARO VELASQUEZ



Causa: WP01-P-2004-000043