REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 05 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000041

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano: TUA ORTUÑEZ MARIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.028.948, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el ciudadano TUA ORTUÑEZ MARIO, fue condenado en fecha 24 de Noviembre de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Vargas, hoy Estado Vargas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comision del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION realizado a favor del ciudadano TUA ORTUÑEZ MARIO, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 25/04/2006, revisó la sentencia y en su lugar acordó rebajar la misma a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

TERCERO: el penado TUA ORTUÑEZ MARIO, fue detenido preventivamente en fecha 03/09/1997, hasta el día 30/12/1997, siendo detenido nuevamente en fecha 23/12/2005 hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido, por un tiempo de OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se computará a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 26/06/2007.

CUARTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como lo es:
La inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena, es decir, que cumplirá el 26/06/2007.
La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, es decir, TRES (03) MESES y DOCE (12) DIAS, que cumplirá el 08/06/2007.

QUINTO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal penal a los efectos de la redención el tiempo redimido se computará a partir del momento que el penado haya cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad que será a partir del 26/05/2006.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, la cual cumplió 11/01/2006.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que cumplió el 26/02/2006.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que cumplirá en fecha 26/08/2006.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, la cual cumplirá el 11/07/2006.

SEPTIMO: Líbrese las correspondientes boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa. Particípese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política. Líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, remitiéndole copia Certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo, a los fines legales consiguientes, así como los posibles antecedentes que pudiera registrar el penado de marras. Líbrese oficio al Director del Reten Policial de Macuto, remitiéndole copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado, así como librar el correspondiente oficio anexo de su boleta al Internado Judicial el Rodeo I. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, líbrese la correspondiente boleta de traslado al penado de autos, para que sea impuesto de la presente decisión, asimismo tramítese lo conducente al Régimen Abierto. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. AMBIORIX POLANCO PEREZ
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO