REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-012359
ASUNTO : WP01-P-2005-012359

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, en fecha 07-04-2006 mediante la cual CONDENO al ciudadano GREGORY ESPINOZA FAGUNDEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Guatire nacido en fecha 13-07-1982, soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-14.972.490, hijo de Maria del Rosario Fagundez (v) y de Santos Rafael Espinoza a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser autor del delito de Robo Impropio en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionados en los artículos 456 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, así como al cumplimiento de la penas accesorias contemplada en el artículo 16 ejusdem, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que el penado GREGORY ESPINOZA FAGUNDEZ, fue detenido preventivamente en fecha 22-08-2005, hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido, por un tiempo de Ocho (08) Meses y Veintitrés (23) Días y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se computará a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir Cinco (05) Años, Tres (03) Meses y Siete (07) Días de Prisión.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, es decir Seis (06) Años de prisión la cual cumplirá el 22-08-2011.
b.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, es decir, Un (01) Año, Dos (02) Meses y Doce (12) Días que cumplirá el 04-11-2012.
TERCERO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la redención el tiempo redimido se computará una vez que el penado haya cumplido la mitad de la pena impuesta privado de su libertad que será a partir del 22-08-2008
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Un (01) Año y Seis (06) Meses el cual cumplirá el 22-02-2007
b.- REGIMEN ABIERTO Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Dos (02) Años el cual cumplirá el 22-08-2007
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Cuatro (04) Años, que cumplirá en fecha 22-08-2009
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses la cual cumplirá el 22-02-2010
QUINTO: Se sugiere como centro de cumplimiento de pena en la Penitenciaria General de Venezuela San Juan de Los Morros Estado Guárico
SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa.
SEPTIMO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes y boleta de traslado al penado. Cúmplase
LA JUEZ.,

DRA. CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA.,

ABG. MARIELA PESTANA