REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Macuto, 03 de Mayo de 2006
195º y 146º
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 12-01-2006 este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la Formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado NIXON ENRIQUE ESPLUA PULIDO, titular de la Cédula de identidad N° 11.023.696, al cual le corresponde el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el del artículo 501 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas que el penado de autos, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y una vez revisada la pena por la Corte de Apelaciones circunscripcional fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada según computo practicado en fecha 10-04-2006, a favor del mencionado ciudadano, se estableció que el mismo cumplirá efectivamente su condena el 05-12--2011.
Así las cosas, visto que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena y el cómputo practicado, se ordenó la practica de los informes técnicos para el penado en mención, a los fines de proceder al beneficio que corresponda, como es la referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la cual podría optar en fecha 05-08-2005, por lo que en atención a lo anterior se libraron los oficios para la tramitación correspondiente.
En fecha 12-12-2005, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico N° E-463-05, de fecha 30 de noviembre de 2005, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinsersión Social, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos y suscrito por la Licenciada ASTRID GUTIERREZ y T.S. LINA UBAN adscritas a la citada unidad técnica de apoyo, donde entre otras cosas destacan, que el pronostico es desfavorable
Del informe mencionado, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico en contra del penado de autos, motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además, concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al destacamento de trabajo.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento del formula alternativa de cumplimiento de pena referida al destacamento de trabajo, requerida favor del penado antes identificado, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Esta Juzgadora deja expresa constancia que no obstante que el informe refiere en los aspectos legales que la medida solicitada es régimen abierto sin embargo la medida solicitada fue destacamento de trabajo la cual se ordenó en fecha 12 de abril de 2005 según oficio N° 835, cursante a folio 193 de la primera pieza, ya que a la medida de régimen abierto solo puede optar el penado en fecha 05 de agosto de 2006 y la misma no se ha ordenado tramitar por este tribunal.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al destacamento de trabajo, requerida a favor del penado: NIXON ENRIQUE ESPLUA PULIDO, titular de la Cédula de identidad N° 11.023.696, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia, notifíquese la presente decisión a las partes y al penado. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA
Dra. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PESTANA