REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000133
ASUNTO : WL01-P-2002-000133
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 479 ordinal 1º y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano: JARDIN GUERRA JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 10.533.556, quien es venezolano, natural de Caracas, nacido el 02-03-70, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de NELLY GUERRA y MANUEL CIMAO, residenciado en Carapita, Barrio Las Delicias, casa N° 24, Antemano, Caracas, quien fue sentenciado por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 21-10-1998, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219, ordinal 2do, todos del Código Penal.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa en auto, sentencia dictada por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 21-10-1998, mediante el cual CONDENA, al ciudadano JARDIN GUERRA JUAN MANUEL, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219, ordinal 2do, todos del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, así como las accesorias de ley correspondiente y el pago de las costas procesales, establecidas en los artículos 13 y 34 del texto sustantivo (derogado). .Sentencia esta que fue ejecutada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, debiendo cumplir la pena en su totalidad el 02-07-2003.
En fecha 06 de abril de 2000, el Tribunal Noveno de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, acordó al penado el respectivo CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, culminado en fecha 26-05-2001.
En fecha 03 de mayo de 2005, se recibió de la Jefatura Civil Parroquia Cartanal, según oficio N° 652, emitido por el Tribunal Noveno de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de fecha 07 de abril de 2000, donde informa entre otras cosas que el penado de autos, cumplió ha cabalidad con sus presentaciones por ante la Jefatura Civil referida.
Cursa en autos, boleta de detención preventiva, dictada por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría La Guaira, donde se demuestra la aprehensión del penado de autos, de fecha 04-07-97
Si bien es cierto que el penado de autos fue condenado a cumplir una condena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, el cual la cumpliría en su totalidad el 02-07-2003 y mas las accesorias de ley culminó la misma el 10-08-04, aunado a la circunstancias que también cumplió con las presentaciones por la Jefatura antes mencionada, en virtud de habérsele otorgado CONFINAMIENTO, esto por una parte, por la otra el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, lo condenó a las accesorias de ley correspondiente y el pago de las costas procesales, establecidas en los artículos 13 y 34 del texto sustantivo, accesorias esta que las cumplió por el tiempo transcurrido y en relación al pago de las costas procesales, las misma siguen la suerte de la pena principal, motivo por el cual este Tribunal Tercero de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA , al penado de autos. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: JARDIN GUERRA JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 10.533.556, quien es venezolano, natural de Caracas, nacido el 02-03-70, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de NELLY GUERRA y MANUEL CIMAO, residenciado en Carapita, Barrio Las Delicias, casa N° 24, Antemano- Caracas, en virtud de haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, en fecha 21-10-1998, por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219, ordinal 2do, todos del Código Penal, todo de conformidad en lo establecido en el artículo 479 de la ley adjetiva penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión. Igualmente ofíciese al C.I.C.P.C, a objeto de que el penado de autos se excluido de pantalla y remítase la presente causa a los archivos judiciales.
LA JUEZA SUPLENTE
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA UGUETO