REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000226
ASUNTO : WL01-P-2002-000226


JUEZ: MARIA ESTHER ROA

PENADO: GABLER RAINER, titular del Pasaporte Nro. 6739139662, de nacionalidad Alemana, nacido en fecha 28-08-1958 de estado civil soltero, de profesión u oficio Camionero de Hotel, residenciado sin residencia en el país.

DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a el ciudadano GABLER RAINER, titular del Pasaporte Nro. 6739139662, de nacionalidad Alemana, nacido en fecha 28-08-1958 de estado civil soltero, de profesión u oficio Camionero de Hotel, residenciado sin residencia en el país en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano GABLER RAINER, titular del pasaporte N° 6739139662, fue condenado en fecha 16-11-2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual fue debidamente ejecutada en fecha 20 de Febrero de 2006, donde se estableció que la misma cumple efectivamente su condena en fecha 08-02-2010.


En fecha 08 de Mayo del presente año, vista la redención de la pena que le fue acordada al ciudadano GABLER RAINER, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, este órgano jurisdiccional practicó nuevo cómputo de la pena cumplida, determinándose entonces que el ut supra identificado finaliza su condena en fecha 19-05-2008, e igualmente estableció que cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena en fecha 19-05-2006, oportunidad ésta para solicitar el beneficio de confinamiento.

Las certificaciones de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fechas 14 DE Marzo de 2006, que riela inserta al folio noventa y tres (93) de la Segunda pieza, refieren que el ciudadano GABLER RAINER, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina en junta de conducta de fecha 10-03-2006, la cual riela al folio setenta y dos (72) de la Tercera pieza.

Se recibe en fecha 11 de Marzo de 2006, consigna constancia de residencia expedida por el Prefecto del Municipio Libertador, Estado Mérida, en la que certifica que la ciudadana Yennys Yaneth Barrios Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.100.705, reside en la Avenida las Américas Residencia Monseñor Chacon, Edificio P, piso 6 apartamento 6-4, Estado Mérida quien le ofrece residencia al penado antes mencionado.


Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del beneficio de confinamiento a favor del penado GABLER RAINER, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:


“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… (omissis)…. solicitando… (omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)

Así las cosas, se observa que el ciudadano GABLER RAINER cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: se encuentra privado de su libertad desde fecha 08-02-2002 y hasta la presente fecha, lleva detenido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, más el tiempo redimido de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, da un tiempo total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS lo cual comprende las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

El penado ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina y no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia,. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, en la Avenida las Américas Residencia Monseñor Chacon, Edificio P, piso 6 apartamento 6-4, Estado Mérida, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros de la Catia La Mar, Estado Vargas, lugar del suceso y sitio de residencia del penado y los ofendidos por el delito. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano GABLER RAINER, al inicio ampliamente identificado, al Municipio Libertador del Estado Mérida, por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a DOS (02) AÑOS, con un aumento de la 1/3 parte, que es igual a OCHO (08) MESES, lo que da un total de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que correspondiéndole el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 19-01-2009, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse una vez por semana ante la Jefatura Civil del Municipio Libertador, Estado Mérida, con la prohibición de salir del penado del sitio de confinamiento sin previo autorización del Jefe Civil respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado GABLER RAINER, titular del Pasaporte Nro. 6739139662, de nacionalidad Alemana, nacido en fecha 28-08-1958 de estado civil soltero, de profesión u oficio Camionero de Hotel, residenciado sin residencia en el país, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, en la localidad del Estado Mérida, Municipio Libertador de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Prefectura Civil de Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, estado Mérida a los fines de la supervisión del Confinamiento, hasta el día 19-01-2009, fecha en la cual culmina la pena principal

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole anexo la presente decisión a nombre del penado GABLER RAINER Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participándole la interdicción civil del penado, culminara el día 06-12-2006. Líbrese Oficio dirigido a la Prefectura Civil de Mariano Picon Salas, Municipio Libertador a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ


DRA MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA LUISA UGUETO