REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000728
ASUNTO : WP01-R-2006-000136


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la penada ADRIANA MAYELA PIZARRO, titular del pasaporte N° 1.1150.941, asistida por la Defensora Pública Penal de San Juan de Los Morros, relacionado con Sanción Disciplinaria que le fuera impuesta en fecha 23-02-2006, la cual entre otras cosas expone: “…niego rotundamente, ya que no es cierto que entrara a la población violentando la seguridad, entré a la población penal ya que la jefe de régimen ciudadana MARIA EUGENIA ERASO, me autorizó la entrada a las 06:00 de la tarde, como tampoco es cierto que sucediera en fecha 21-02-06, eso sucedió en echa 20-02-06, tan es así ciudadana jueza que no cursa en el expediente carcelario informe levantado que nos indique cual es la falta o delito que supuestamente cometí, y esta ausencia del informe quedó demostrado con una revisión de expediente carcelario efectuado por la Defensora Pública que me asiste en este acto, por el Fiscal Penitenciario Noveno y Jueza de Ejecución N° 02...a preguntas de la defensa a la ciudadana Directora del Centro de Reclusión Femenino CARMEN BLANCO, quien contestó que la única manera de entrar a la población penal en virtud de que hay 2 entradas y cada una se encuentra cerrada y con candado, y el funcionario es la persona autorizada para dar acceso o abrir el candado de las respectivas puertas, lo que significa ciudadana jueza que no es cierto que violentara la seguridad para entrar a la población penal………solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y se declara la nulidad de la sanción disciplinaria que estoy cumpliendo y que me impuso en fecha 23-02-06….”

A los fines de decidir previamente observa y considera:

ANTECEDENTES DEL CASO

Haciendo un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa de los alegatos expuestos por la penada de autos, observa este Tribunal Revisada como ha sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa seguida a la ciudadana ADRIANA MAYELA PIZARRO ESPINOZA titular del Pasaporte N° 111150941 se evidencia que: la penada fue detenida por Primera vez en fecha 16-05-2003, según acta inserta al folio 02, de la Primera Pieza, hasta el día 13-01-2006 fecha en la cual este Tribunal le concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Trabajo Fuera del establecimiento Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 479 y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernocta en el Centro de Pernocta para Destacamentaria de la misma Penitenciaría General de Venezuela, Anexo Femenino, Folios 94 al 98. (1ra Pieza).
El 18-05-2003 el Juzgado Segundo de Control, acuerda la Privación preventiva de Libertad, Folio 09 al 11 (1ra Pieza) y se remite la causa al tribunal Primero de Juicio, folio 19 (1ra Pieza).
El 16-10-2003 el Juzgado unipersonal Primero de Juicio, condena a la penad de autos a cumplir la pena de 10 años de prisión por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, igualmente fue condenada a la expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, folios 108 al 117 (1ra Pieza).
El 30-10-2003 se recibe la causa en este Juzgado Tercero de Ejecución por vía de Distribución, folio 121 (1ra pieza).
El 03-11-2003 este Juzgado ejecuta sentencia definitivamente firme y establece en el mismo que la penada cumpliría la pena impuesta el 16-05-2013.

El 02-12-2003 comparece la penada a la sede de este Tribunal, previo traslado y se da por notificada del auto de ejecución dictado en fecha 03-11-2003 y en el mismo acto solicita su repatriación.

En fecha 23-08-2004 se recibe oficio N° 2226-04 de fecha 09-08-2004, procedente del Instituto Nacional de Orientación femenina, remitiendo anexo al presente informe detallado en relación a la FUGA FRUSTADA suscitada en ese recinto carcelario el día 05-08-2004 en la que se encuentra involucrada la penada de autos folios 167 al 181 (1ra pieza).

El 08-10-2004 se sugiere traslado ínterpenal en virtud del intento de fuga al Centro Penitenciario de Aragua Anexo femenino.

El 12-08-2005, se dictó auto acordando tramitar de oficio Formula Alternativa de cumplimiento de pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, en virtud de la decisión dictada el 08-04-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 05-158, mediante la cual suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal y se libra oficio N° 2822-05 al Coordinador Regional de la Región Central de Tratamiento No Institucional, solicitando pronostico sobre el Comportamiento futura de la penada, folios 02 y 03 (2da pieza).

En fecha 02-11-2005 este Juzgado tramita de oficio Recurso de Revisión, en virtud de la Reforma de la Ley Publicada en Gaceta Oficial N° 38.287 de fecha 05-10-2005, F 34 (2da Pieza).

En fecha 09-01-2006 se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, Informe psicosocial de la penada con Pronostico FAVORABLE, Folios 88 al 92 (2da Pieza).
El 13-01-2006, este Juzgado Concede la Formula Alternativa de cumplimiento de pena Relativa al trabajo Fuera del establecimiento penal de conformidad con el numeral 1° del artículo 479 y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernocta en el Centro de Pernocta para Destacamentaria de la misma Penitenciaría General de Venezuela, Anexo Femenino, Folios 94 al 98. (2da Pieza).

En fecha 13-01-2006 se remite la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de la Revisión de la Sentencia, f 111 (2da pieza).

El 03-04-2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal acuerda rebajar la pena impuesta a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de trasporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, encabezado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 07-01-2005, se recibe la causa procedente de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, F 122 (2da pieza).

El 14-03-2006, se recibe escrito procedente de la Penitenciaría General de Venezuela, anexo femenino (vía Fax), según oficio N° 217 de fecha 09-03-2006 presentada por la penada donde solicita la Suspensión temporal del Beneficio acordado en fecha 13-01-2006, igualmente se recibió Acta s/n realizada por el penal notificando la decisión tomada por los ciudadanos: Abog. Alexander González, Director de la P.G.V carmen Blanco Torrealba- Directora CRF anexo PGV, Abog Mariela Pinto-Asesor Jurídico PGV Abog. Solbella Suárez-Asesor Jurídico CRF, Ingrid Mota-Trabajadora Social Dr. Abel Meneses- Medico PGV Moraima Cordero- Jefe de la Unidad Educativa PGV MilKo Bolívar-Coordinador de Deporte PGV Doris Orellana- Coordinadora Cultura PGV Rosa Bermúdez- Jefe de Régimen Penitenciario (E) Grupo (A) CRF Breesrin Ferrer, Coordinadora Cultura CRE , que a partir del días 09-03-2006 la penada quedará recluida en la celda destinada para las extranjeras (área Interna) y Caución donde la penada toma la decisión de pasar a la población Reclusa, celda extranjera N° 05 responsabilizándose por lo que pueda ocurrirle Folios 124 al 127, en ese mismo oficio se remitió Pronunciamiento de Conducta Extraordinaria de fecha 23-02-2006 notificando sobre la Sanción Disciplinaria de 15 días debidamente firmada por los miembros de la Junta de Conducta Folio 128 (2da pieza).

En fecha 20-02-2006, se recibe escrito de la penada solicitando Suspensión del Beneficio Acordado, F 135 al 137 (2da pieza).

El 17-02-2006 se recibe vía fax, oficio N° 0136-06 de fecha 06-02-2006 procedente de la Fiscalía Novena de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, remitiendo manuscrito de la penada mediante el cual solicita la Suspensión del Beneficio acordado Folios 138 al 142 (2da pieza).

El 09-03-2006 se recibe oficio N° 1645 de fecha 01-03-2006 procedente de la PGV anexo femenino, remitiendo anexo al presente en forma Original Informe y Junta de Conducta Extraordinaria de la penada, notificando la SANCION DISCIPLINARIA impuesta a la penada por violación e incumplimiento de las Normas y Reglamentos del establecimiento.

El 11-04-2006 se ejecuta sentencia impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estableciéndose en el mismo que la penada cumplirá la pena el 16-05-2011.

El 03-04-2006 se recibe oficio N° DP-05-252-2006 procedente de la Defensoría, remitiendo copia simple de Acta de Junta de Seguridad donde la Dra. Maria Antonieta Scout, en su condición de Juez de Ejecución manifiesta “es notorio que esta reclusa no debe permanecer en la población hasta tanto no se pronuncie el Juez de la Causa y que debe permanecer en su área” Folios 189 al 192 (2da Pieza).

El 25-04-2006 este Tribunal Declara Improcedente la solicitud presentada por la penada ADRIANA PIZARRO, librándose el 26-04-2006 los oficios y boletas de notificaciones correspondiente. F 199 al 211 (2da pieza).
Así las cosas, El artículo 43 de la ley de Régimen Penitenciario , reza entre otras cosas: “El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y a conseguir una convivencia ordenada. Todo penado recibirá a su ingreso en el establecimiento, amplia información de las normas que ha de observar y de la conducta que ha de seguir para asegurar el desarrollo ordenado y el mantenimiento de la disciplina. Los requerimientos disciplinarios del establecimiento penal no deben menoscabar el desarrollo de las actividades destinadas a lograr la reinserción social del penado. La sanción disciplinaria no podrá trascender a la persona del infractor”.
Artículo 44 de la ley de Régimen Penitenciario expresa:” La potestad disciplinaria es atribución exclusiva del personal de los servicios penitenciarios, conforme establezcan los reglamentos. Ningún recluso podrá ostentarla ni ejercerla”
En este mismo orden de ideas, se observa igualmente, que la interna ADRIAN MAYELA PIZARRO, en fecha 20 de febrero de 2006, (Destacamentaria) se pasa al área de la población penal alegando la misma que ella quería estar en la población reclusa, y no se saldría, hasta que se presentara el Fiscal Noveno del Ministerio Público, persuadiendo al Régimen que se encontraba en la población encerrándose en el área de las extranjeras. Negándose rotundamente a salir de allí quedando en ropa íntima para que el personal de régimen no la bajarán al área de destacamento donde pernocta….” (informe presentado por la ciudadana MARIA EUGENIA ERAZO, JEFE DE REGIMEN GRUPO “B”).
Asimismo, en auto acordado por este Juzgado relativo al Trabajo Fuera del Establecimiento penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y asegurar el proceso de readaptación social motivo del presente beneficio se impusieron doce (12) condiciones taxativas y siendo que las números 11 y 12, las cuales son del tenor siguiente; 11.- Someterse a todas las indicaciones de la medida de Trabajo Fuera del establecimiento penal. 12.-Mantener como residencia fija el CENTRO DE PERNOCTA PARA DESTACAMENTARIAS DE LA MISMA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en su anexo femenino. Condiciones éstas, que son de de obligatorio y estribito cumplimiento, so pena de la inmediata revocatoria del régimen otorgado, con el sólo incumplimiento de una de ellas (negrillas del Tribunal).



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la penada de autos pretende que sea declarado la nulidad de la sanción disciplinaria, impuesta en fecha 23-02-06, manifestando que con ello se viola los derechos fundamentales omitiéndose llevar a la Junta de Conducta la sanción para que esta se ratificara en su oportunidad, violentándose el procedimiento a seguir.
En este sentido es importante resaltar que, la penada de autos al otórgasele la fórmula de cumplimiento de pena la misma debe Someterse a todas las indicaciones de la medida de Trabajo Fuera del establecimiento penal. 12.-Mantener como residencia fija el CENTRO DE PERNOCTA PARA DESTACAMENTARIAS DE LA MISMA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en su anexo femenino, obligaciones éstas que fueron advertidas por el Tribunal con antelación y de estricto cumplimiento, siendo objetivo este Juzgado en relación al cumplimiento de la ley, que dispense a todas las personas (penados) un trato igualitario inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho , amen que le está dada por la ley con amplitud al personal de los Servicios Penitenciarios, atribuciones exclusiva todo lo referente a las faltas disciplinarias y las sanciones correspondientes, que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicarlas y en el caso de marras la penada autos se le advirtió mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13-01-2006, debe mantener como residencia fija el Centro de Pernocta para Destacamentarias de la misma Penitenciaria General de Venezuela.

DISPOSITIVA

Con basamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la penada de autos ADRIANA MAYELA PIZARRO ESPINOZA, titular del pasaporte de la República de Costa Rica N° 111.150.941, quien es de nacionalidad Costarricense, Natural de San José Costa Rica, nacido en fecha 30-09-81.
2.- Se ORDENA oficiar a FESTEJOS INDALO C.A., Dirección, calle la Amistad, Sector Primero de Mayo, N° 18, Calabozo, a objeto que informe a este Tribunal, si la penada de autos se encuentra laborando en dicha empresa.
3.-Se ordena al Centro de Pernocta para destacamentarias de la Penitenciaría General de Venezuela (anexo femenino), informar a este Tribunal se la penada de autos está cumpliendo con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo).
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA UGUETO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA UGUETO