REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000115
ASUNTO : WL01-P-1999-000115
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano ELIO RAMON CASTILLO ROMERO, de nacionalidad Venezolana naturalizado, natural de la Guaira nacido en fecha 23-05-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Carayaca, Vía la Quebrada, estado vargas a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año 2005, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que el ciudadano ELIO RAMON CASTILLO ROMERO, fue condenado en fecha 30 de Mayo de 1996, por el hoy suprimido Juzgado Superior Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Juzgado de la Causa a favor del ciudadano ELIO RAMON CASTILLO ROMERO, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 07-12-2005, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue condenado a cumplir la pena establecida en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Que el penado fue detenido preventivamente en fecha 15-11-1996 hasta el día 18-09-2003, evidenciándose que estuvo privado de su libertad por un lapso de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION. Ahora bien en fecha 18-09-2003 se le acordó la Medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es el LA LIBERTAD CONDICIONAL y hasta el día 16-04-2004 estuvo un tiempo de SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS , por lo que se evidencia que permaneció detenido por un tiempo de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA, razón por la cual le falta por cumplir SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION.
CUARTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena establecida en el artículo 16 del Código Penal como lo es la:
a.- Inhabilidad Política: Mientras dure la condena que será de CUATRO (04) AÑOS, que cumplirá el 03-10-2006.
b.-. Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad: Por una quinta parte terminada la condena, es decir, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
QUINTO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Líbrese los correspondientes oficios al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa. Particípese lo conducente a la Dirección de Justicia y Culto del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole copia Certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, remitiéndole copia Certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Líbrese oficio Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio a la Oficina Nacional de Identificación Y Extranjería (ONIDEX) Caracas. Líbrese oficio al Delegado de Prueba remitiéndole copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. Líbrese boleta de citación al penado. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
LA JUEZ
DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA UGUETO