REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 03 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-009717
ASUNTO : WP01-P-2004-000361
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana ELIZABETH ROA SILVA Cédula de identidad N° 11.497.194, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil Soltera de profesión u oficio Comerciante, residenciada en San Sebastián, calle principal2-12, San Cristóbal estado Táchira, quien fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 195 de la segunda pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por ésta, durante el tiempo que ha permanecido detenida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina Inof. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir la ciudadana ELIZABETH ROA SILVA, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que la penada ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS en virtud de la redención realizada esta misma fecha por el tiempo de 9 meses y 24 días, evidenciándose así que la mencionada penada cumplió la pena en exceso por el tiempo de UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a ELIZABETH ROA SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de de NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS por lo que se determina de la misma que la penada cumplió en exceso la pena impuesta por el tiempo de UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, quedando sujeta a un tiempo de 05 meses y 06 días de sujeción a la vigilancia que se tomara en cuenta a partir del momento que la penada se de por notificada de la presente decisión y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD DE LA CIUDADANA ELIZABETH ROA SILVA por haber cumplido la pena impuesta en exceso quien se encuentra actualmente detenida en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese los correspondientes oficios, y Líbrese la boleta de Excarcelación respectiva.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA LUISA UGUETO